REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000264
FUNDAMENTACIÒN DE LA PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD Y PROCEDIMENTO ORDINARIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- En fecha 12 de enero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL por la comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Pena en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal, respectivamente, y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

2.- La Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Jerick Sayago expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Pena en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal, respectivamente, y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y en el acto de la audiencia le suma el Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar el Imputado FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “yo estaba durmiendo en mi casa con mi esposa y mi hijo llegaron estos señores y forzaron la puerta y entraron diciendo que era un allanamiento y me dicen que yo tenia con un robo, ellos me dicen que estoy involucrado en un robo y me dicen que tengo que cuadrar y que yo estaba metido en un problema de robo por la autopista, me decían que el carro mió era robado, ellos decían que yo lo había metido en una quinta para robar, andaban buscando a varias personas, agraden a mi esposa, yo estaba arreglando mi carro, yo no tengo nada que ver, yo me estoy presentado por un porte, yo estaba durmiendo, pregunta la defensa: esos objetos pertenecen a quien? A mi esposa son del Hogar domésticos. Es todo”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Privado del imputado FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, Abg. Alí Sánchez (debidamente juramentado), expuso sus argumentos en los siguientes términos “abocándonos a este expediente en particular aquí no existe delito alguno fíjese ustedes que los mismos funcionarios alegan en el acta policial, como atenuante para Francisco Benavente, el Ministerio Público imputa varios delitos resulta ser que el aprovechamiento es un delito subsidiario y no hay denuncia de un delito principal, esos objetos son de la casa y si consiguieron unos objetos en una casa distinto a la casa de mi defendido, que tampoco están denunciados como robados, se debe tomar en cuenta, no existe este delito, en cuanto al delito del vehiculo este pertenece a un coronel que aún no se le ha hecho el traspaso, tampoco aparece como denunciado, muestro a efectos videndi carnet de circulación, sin embargo existen muchos testigos que ellos entraron en un hogar domestico sin orden de allanamiento, independientemente de las ordenes de captura que presente, si el Tribunal quiere valorar alguna topología seria el porte ilícito y la resistencia a la autoridad, pido primero que se le decrete una medida cautelar de la contenidas en el articulo 256 del COPP, el Ministerio Público debe investigar porque no hay denuncia, pido respetuosamente por cuanto presenta ordenes de captura que sea puesto a la orden de estos Tribunales, quedando a la disposición de estos Tribunales, pero en este caso no hay tipología del delito. Es todo”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de investigación penal de fecha 10 de enero de 2011, en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano indicando que siendo las 08:00 horas de la noche del día 10.01.2011 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejan constancias que continuando con la investigaciones relacionadas con la causa I-476-915, POR LA COMISIÒN DE UNOS DE LOS DELITOS Contra la Propiedad, se tuvo conocimiento mediante pesquisas e investigaciones, por el lugar de los hechos, que uno de los participes en la averiguación, es un sujeto apodado “EL NEGRO BENAVITE”, y reside en la calle Luís Herrera Campins con avenida Bolívar, casa Nº 65-11, El Cujì, Estado Lara, y el mismo se encontraba por las adyacencias de su vivienda, ofreciendo en calidad de ventas artefactos eléctricos, motivo por el cual se traslado una comisión, hasta la referida dirección con la finalidad de ubicar e identificar el ciudadano, y luego de varios recorridos que hicieron, avistaron a un sujeto con las siguientes características: piel morena, oscura, delgado, como de 1,70cm, de estatura, portando como vestimenta un pantalón blue jean y una camisa manga larga color beige, quien al notar la presencia policial tomo una actitud sospechosa y evasiva, por lo que se el dio la voz de alto, haciendo caso omiso, salió en veloz carrera e ingresando en una vivienda, por lo que se suscito una breve percusión, logrando abordar al mismo en el interior del inmueble, manifestando llamarse LÒPEZ ALEXANDER JOSÈ titular de la cédula de identidad 16.823.104, entregando su cédula laminada y utilizando las medidas de seguridad, y con las previsiones de ley se le realizo una inspección corporal incautándole en la cintura, específicamente en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO REVÓLVER, CALIBRE 38 SPL, SIN MARCA NI SERIAL APARENTE, COLOR CROMADO, CONTENTIVO DE TRES BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIOR. Asimismo, se el informó que conjuntamente con otras ciudadanos de nombres José González y otro que desconoce y es de piel blanca de contextura fuerte, bigotes, y de estatura regular que para el momento del hecho conducía un vehículo marca Renault, de color vinotinto, habían cometido el mencionado robo y parte de los objetos también los había trasladado en su vehículo marca Hyundai, modelo Excel, color verde, año 1998, palca ABI-17K, hacia una vivienda denominada rancho ubicada en la avenida principal, sector Simón Bolívar, Parroquia Tamaca, estado Lara, que es de su propiedad, se trasladaron hasta dicho inmueble, allí le indicó el sitio exacto logrando ubicar en su interior los objetos: un ventilador MS, marca samurai, sin serial visible, gran cantidad de zapatos, un minicomponente gris, marca Tamashi modelo CD 158, serial 0507036127 color negro con antena, una Laptop color negro, marca hacer, modelo extensa 50207, sin serial visible, con respectivo teclado color negro, una impresora marca hp, serial th81p323ny, con regulador color negro, un DVD, marca Daewoo serial 410ag0510 con su respectivo cable, un equipo de sonido negro y azul, marca Sony serial 8398381, con su cable negro, una pulidora metálica color gris, marca Electrolux, modelo b18, serial 62585, una aspiradora Ms azul, marca Electrolux, sin serial visible y un ventilador MS color negro, marca Ester Modelo 00169-814-000, serial 112734-000-000, con cable color negro, se realizó la inspección técnica. Luego la comisión se dirigió a la residencia del ciudadano José González ubicada en el sector el Jayo, final de la avenida Manuel Piar, parte alta, Rancho de color Naranja, El Cujì Estado Lara, avistaron frente al referido inmueble el vehículo antes mencionado marca Hyundai, y un ciudadano que al ver la comisión procedió a ingresar corriendo a la vivienda señalada como propiedad del ciudadano José González, donde ingresaron a la misma, y observaron que el mismo huyó por la parte posterior del referido inmueble, localizando en su interior de la morada los siguientes objetos: dos prendas elaboradas, en telas de colores azul y negro comúnmente denominado como pasamontañas, un CPU MS color blanco y verde marca AITEG COMPUTER sin serial visible, un televisor plasma de 32 pulgadas marca Sony Bravía, modelo EX605, serial 8503294, con todos sus accesorios, un televisor marca SHAR 32 pulgadas, modelo CXTLCD22V88, una bomba de agua maraca BRICGS STRATION, sin serial visible, un equipo de sonido marca SENG, modelo MHC-GTR55, serial p-13393310-5, con todos sus accesorios, una plancha MS color blanco y gris, marca BLACK DECKER, modelo A5435 sin serial visible. Asimismo, en la parte del estacionamiento que conforman un vehículo clase motocicleta, donde se puede visualizar en la parte denominada chasis, el siguiente serial LZL12P9016HG61800, al cual se le iba a realizar la inspección técnica, se les acerco una ciudadana quien se identificó como Padilla Betti Raquel de 41 años de edad, con C.I. Nº 11.316.361, quien manifestó que el ciudadano requerido por la comisión es su concubino y responde el nombre de JOSÈ EFRAIN GONZÀLEZ titular de la cédula de identidad Nº 12.378.507, y que los artefactos antes mencionados, los había llevado su pareja desconociendo la procedencia de los mismo. Trasladados el detenido, el vehículo y los objetos mencionados a la sede del Despacho del CICPC, se constato que los datos aportados por el ciudadano detenido eran falsos y la verdadera identidad es FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, NATURAL DE ESTA CIUDAD, SOLTERO, PROFESIÒN U OFICIO INDEFINIDA, DE 29 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 28.04-1981, TITULAR DE LA CÈDULA DE IDENTIDAD Nº 14.680.307. Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida, del vehículo y objetos incautados (folio 04; vto y 05); Inspecciones Técnicas Nº 0056-11, 0060-11, 0059-11 (folios del 08 al 12), Experticia de Reconocimiento y Avalúo, Nº 9700-056-TEC-0035-11 (Folio 17 al 20); Registro de Cadena de Custodia (folio 14 y 15).-

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÌCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Pena en concordancia con los artículos 7 y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y artículo 470 del Código Penal, respectivamente, y APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULOS PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÌCULO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal. En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251. 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO BENAVENTE IRAZABAL, titular de la Cedula de Identidad Nº 14.680.307, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3, 251. 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. CUARTO: Oficiase a los Tribunales de Control Nº 9 en la causa Nº KP01-P-2003-366, Ejecución Nº 3 en la causa Nº KP01-P-2009-406, de este Circuito Judicial donde presenta Orden de Captura. Se ordena la Publicación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (T)


Abg. Lina Rodríguez El Secretario