REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 17 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001371

FUNDAMENTACION AUDIENCIA DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL


Corresponde a este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, por estar de guardia, fundamentar la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a oír al acusado, toda vez que el mismo gozaba cautelar sustitutiva a la libertad y en fecha 02 de diciembre de 2010 dicha medida fue librada orden de aprehensión por incomparecencia del acusado a la audiencia de Preliminar que se sigue en su contra.

En esta misma fecha, constituido el Tribunal de Control, a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral de conformidad con el Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes Fiscal 2º del M.P., solo por este acto por la Fiscalía 1º del Ministerio Público, Abg. Jerick Sayago, Defensa Privada Abg. Eliécer Alexander Mújica Ríos, quien se juramento, el imputado Giovanni José Olivero Luque, previo traslado desde la Comandancia de Policía de este Estado. Se dio inicio a la audiencia y le informa al imputado el motivo de la Audiencia. Seguidamente, se le impone al imputado Giovanny José Olivero Luque, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado plenamente identificado manifestó: “si” y expuso:“ yo no me presente mas por que como tenía dos años presentándome y el defensor me dijo que no me presentara mas que el me solucionaba eso. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal 2º del Ministerio Publico: “Oída como fue la declaración del imputado y revisada las actuaciones que conforman el asunto en aras del principio de buena fe que rige al ministerio público solicita al tribunal se mantenga la medida impuesta en su oportunidad a favor del ciudadano Giovanny José Olivero Luque se fije fecha a los fines de la celebración de la audiencia de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y se deje sin efecto la orden de captura. Es todo.” Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: “Esta Defensa Técnica en virtud que del año 2007 al año 2009 mi defendido se presentó cabalmente y en tal sentido se materializó la figura jurídica denominada decaimiento de la medida, le pido a este Honorable Tribunal de ser posible me otorgue la medida cautelar innominada establecida en el numeral 9 del artículo 256 de la norma adjetiva penal, en razón de que mi defendido comparezca cuando el Tribunal lo requiera y de esta manera el régimen de presentación cada 30 días al cual estuvo sujeto desde el año 2007 al 2009 no le afecte en su relación laboral con la empresa del Estado Hidrolara, de no estar de acuerdo el Tribunal con lo solicitado le pido se mantenga la medida. Por último solicito copia del expediente. Es todo.” Seguidamente este Tribunal oída las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide mantener la medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad la contenida en el ordinal 3º del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, la obligación de presentarse una vez al mes, ante la taquilla de presentación de imputados. Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura librada en fecha 02 de diciembre de 2010 al ciudadano Giovanny José Olivero Luque, la fecha para la celebración de la audiencia preliminar se fijó para el día 25.01.2011 a las 8:30 am.

Este Tribunal a los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del acusado de autos, se tomó en consideración la ausencia de supuestos de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que ameritasen la imposición medida privativa de libertad, estimando el Tribunal que la concesión una medida de coerción menos gravosa como lo es la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia.

DISPOSITIVA:

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control Nº 3, solo por este acto por el Tribunal de Control Nº 1 de este Circuito Judicial, por estar de guardia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA: PRIMERO: Se acuerda mantener la medida de presentación, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, cada 15 días ante la taquilla de presentación de este circuito al imputado Giovanny José Olivero Luque, titular de la cedula de identidad Nº 15.916.495. SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión del acusado de autos decretada en su oportunidad para lo cual se ordena oficiar a los organismos de seguridad. TERCERO: Se acordó fijar nueva oportunidad para la audiencia preliminar para el día 25.01.2011 a las 8:30 am, Las partes quedaron debidamente notificadas. Regístrese. Publíquese. Se Ofició a los organismos de seguridad participándole que se dejo sin efecto la orden de captura del ciudadano Giovanny José Olivero Luque, titular de la cedula de identidad Nº 15.916.495, librada en fecha 02 de diciembre de 2010. Se ordenó notificar a la victima.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
(Solo por este acto por estar de guardia)

El Secretario