REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000148

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:


1.- En fecha 08 de enero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de coerción y que el procedimiento se siga por la vía Ordinario, en contra de los ciudadanos JUNIOR JOSÈ VIZCAYA RODRÌGUEZ, BILLYS RAIMOND PÈREZ MÈNDEZ Y GERMÀN JOSÈ REY MARTÌNEZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR (artículo 5 con las agravantes del artículo 6 ord. 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor).

2.- La Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisa Escalona expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados de autos, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (artículos 5 y 6 NUMERALES 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si están dispuestos a declarar, los Imputados JUNIOR JOSÈ VIZCAYA RODRÌGUEZ, BILLYS RAIMOND PÈREZ MÈNDEZ Y GERMÀN JOSÈ REY MARTÌNEZ, manifestaron querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos:
BILLYS RAYMOND PEREZ MENDEZ expuso:

“Germán José y yo estábamos en el barrio y nos conseguimos a Júnior que venia de Barquisimeto de traerle un regalo de cumpleaños de su hijo y nosotros íbamos para una fiesta en la puerta y invitamos a júnior, tenia rato en la puerta aun cuarto para las 9 a 9:20 p.m., el iba despedirse de su hijo llamamos a Alexander para que nos hiciera la carrera al abordar el carro el taxista nos dice que si podía buscar a otro pasajero nosotros le dijimos que no y nos fuimos para el recreo al llegar no lo conseguíamos y dimos varias vueltas porque esos son varias parcelas al montarse el muchacho en el carro al seguir venia una patrulla le dijimos al taxista que júnior tenia un beneficio y le dijimos que siguiera nos disparan júnior venia adelante Germán en medio. Es todo. El Fiscal pregunta y responde: ¿Quien llamo al taxista? Germán. Lo he visto muy poco pero si lo conozco, si nos saludamos, vive en el barrio. Júnior le dijo que no se parara y yo le dije lo mismo, íbamos de la puerta a los rastrojos, nosotros no conocemos al otro muchacho. Lo llamamos de un alquiler. La Defensa pregunta y responde: de un cuarto para las 9 o 9:20 p.m., por ahí mas o menos. Germán José lo llamo directamente porque el tiene el numero de su celular. Nosotros nos montamos primero y luego el taxista de nombre Alexander nos pregunto sino teníamos inconveniente de buscar al otro pasajero le dijimos que no teníamos problemas y lo fue a buscar. Le presto sus servicios a Germán José. No el no tuvo percance con nosotros. ¿Porque cree que el taxista reacciono así con la policía? Yo creo que se puso nervioso porque le dijimos que teníamos entradas, es todo.”

GERMÁN JOSÉ REY MARTÍNEZ previa imposición del Precepto Constitucional expuso:

“yo estaba en mi casa veníamos subiendo íbamos para la puerta a que una muchacha conseguimos a Júnior y lo invitamos estábamos con la muchachas llamamos a Alexander para irnos, el taxista nos dice que si podíamos buscar a otro pasajero dimos vueltas buscándolo yo iba adelante en el recreo nos empieza a seguir la policía le dijimos que no hicimos nada pero que teníamos antecedentes el acelera y le dijo que se pare, y al hacerlo comenzó a gritar que lo teníamos secuestrado le dijimos a los oficiales cual de nosotros tenia entrada, nos llevaron detenido, los mismos oficiales le preguntan que con que lo traíamos pegado si no consiguieron armas incluso dicen lugares diferentes de donde venían sentados porque yo venia adelante y dicen que era otro el que venia adelante andaban nosotros 3 juntos, le dijimos que se parara porque comenzaron a disparar y nos podían matar, como vamos a robar si no cargábamos armas nosotros solo andábamos con mujeres. La Fiscal pregunta y responde: Lo llame yo. Lo conozco de taxista y me dio su número en un papelito. Mi mamá tiene mi cartera. Lo llame de la puerta. Lo copie yo en un papelito. La Defensa pregunta y responde: eran como las 9 p.m. El taxista venia solo. El cuarto pasajero se monto después. Lo conocí cuando me hizo una carrera. Si hay personas que pueden dar fe de que el me ha hecho otras carreras, mi mamá y la madre de mi hijo. No se porque lo hizo, tal vez por nervio, al pararse salio corriendo y fue el policía quien lo agarro. No tenía ningún tipo de arma. El cuarto pasajero iba montado en la puerta derecha.

JÚNIOR JOSÉ VIZCAYA previa imposición del Precepto Constitucional expuso:

“me dirigía a Cabudare a visitar a mi hijo le llevaba un regalos porque estaba de cumpleaños me encuentro con Billy y Germán y me dicen que andaba haciendo por ahí y les conté que andaba para que mi hijo y me dicen que iban para la puerta a visitar a unas amigas y yo les dije que fuéramos un rato, después como de 8:30 p.m., a 9:00 p.m., el llamo al taxista para que hiciéramos una carrera nos montamos y el taxista nos dice que si podía buscar a otro pasajero después de recoger al muchacho se nos pega la policía atrás le dijimos que teníamos entrada y que yo tenia un beneficio el acelera y luego se detiene y sale corriendo nos detienen. Es todo. La Fiscal pregunta y responde: Veníamos de casa de unas amigas de ellos. Salimos como de 8:3 p.m., a 9:00 a.m. En la entrada de la puerta. Lo llamamos de un alquiler. En realidad no había testigo. No conocía al señor del taxi. Lo conoce él. Los conozco hace 3 años aproximadamente porque viven. La Defensa pregunta y responde: Llamamos al taxista de un alquiler de teléfono. Lo llamamos al teléfono de él. El número lo tenía Germán. El taxista venia solo, Recogimos al 4to pasajero como 20 minutos después. No teníamos armas. Porque le dijimos que teníamos entrada y yo estaba en beneficio y lo estaba violando, es todo.”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, el Defensor Privado de los imputados, Abg. Ronald Oswaldo Márquez, expuso sus argumentos en los siguientes términos “Los hechos descritos en el acta policial no son ciertos, ya que no coinciden con el dicho de nuestros representados además hay elementos de máxima de experiencia que ninguna persona permite a esa hora de la noche permita que se monten 3 personas que no conoce y menos a esa hora de la noche, nuestros patrocinados venían de una fiesta y lo único que hay es que de dos de ellos tienen antecedentes, es por ello que los hechos no coinciden con lo expresado en el acta, faltan elementos que puedan exonerar a nuestro patrocinados aunado al hecho de que no consiguen ningún tipo de arma, lo único que se consiguió fue un precinto el cual es de uso común de todas las personas, solicitamos que se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue una medida cautelar menos gravosa. Solicitamos copia del asunto. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos JUNIOR JOSÈ VIZCAYA RODRÌGUEZ, BILLYS RAIMOND PÈREZ MÈNDEZ y GERMÀN JOSÈ REY MARTÌNEZ, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta de policial de fecha 08 de enero de 2011 en la que hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión de los mencionados ciudadanos ese mismo día, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Estación Policial Cabudare José Gregorio Bastidas, se encontraban en labores de patrullaje por la a la altura de la Urbanización EL RECREO de Cabudare cuando ciudadanos de la comunidad le indican que un vehículo CHRYSLER NEÒN CUATRO PUERTAS DE COLOR AZUL PLACAS LAM-49S, al visualizarlo le hacen el seguimiento dándole la voz de alto en la altura de la Urbanización El Recreo calle los Mangos frente a la parcela 32 a la cual hizo caso omiso, y siguió la marcha tomando rumbo hacia la Urbanización El Trigal el ciudadano que se encontraba manejando les hace seña sacando la mano por la ventana del mismo, acción que les motivo a acercarse con las medidas de seguridad pertinentes, se identificaron como funcionarios policiales , indicándole a los ciudadanos que se encontraban en el vehículo que se bajaran del mismo, bajándose por la puerta de atrás derecha 1ero., JUNIOR VISCAYA, FRANELA VERDE, SHORT A CUADRO AZUL Y BLANCO, 2do., BILLIS PÈREZ, FRANELA NEGRA MONO GRIS y por la puerta trasera izquierda el ero., GERMAN MATÌNEZ, FRANELA BLANCA PANTALÒN JEANS AZUL Y ZAPATOS BALNCOS CON NEGRO, luego de la puerta del conductor se bajo un ciudadano manifestando aviva voz que estos sujetos lo tenían secuestrado junto a su compañero quien se bajo por la puerta delantera izquierda, quienes se identificaron como el primero CORTEZ VÈLIZ ALEXANDER JOSÈ C.I. 14.877.821 DE 34 AÑOS DE EDAD RESIDENCIADO EN LA URBANIZACIÒN LA MORA MANZANA 3 CASA Nº 25 DE CABUDARE ESTADO LARA y el segundo PEREIRA BRALLANT RAYNIER C.I. 19.748.364, DE 21 AÑOS RESIDENCIADO EN EL SECTOR PIEDAD SUR CALLE 2 CASA 004 CABUDARE, con las previsiones de ley les indicaron que les a iban realizar una inspección de personas y vehículo encontrón en el asiento trasero un precinto de seguridad de material plástico de color blanco, que fue colectado. Procedieron a la detención de los ciudadanos quedando identificados como JUNIOR JOSÈ VIZCAYA RODRÌGUEZ, BILLYS RAIMOND PÈREZ MÈNDEZ y GERMÀN JOSÈ REY MARTÌNEZ.

Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de las personas aprehendidas y del vehículo incautado, Registros de Cadena de custodia de evidencias; Acta de policial; y entrevistas realizadas.

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR (artículos 5 y 6 NUMERALES 1º; 5º y 10º de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor).

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión de los mencionados ciudadanos y la incautación de la evidencia objeto del proceso que constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de tres años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos JUNIOR JOSÈ VIZCAYA RODRÌGUEZ, BILLYS RAIMOND PÈREZ MÈNDEZ y GERMÀN JOSÈ REY MARTÌNEZ ampliamente identificados en autos, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. No se acuerda la notificación a las partes por haberse publicado la decisión en la dentro del lapso establecido en audiencia. Por lo que a partir del día siguiente a la presente data, transcurrirá el lapso a que se contrae el artículo 448 del Còdigo Orgànico Procesal Penal para el eventual ejercicio de apelación de las partes.- Se ordena la Publicación. Cúmplase.

La Juez de Control Nº 3 (s)

Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn