REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 10 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000146

FUNDAMENTACION DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
POR DECRETARSE PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 3, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada en fecha 09.01.2011, en los siguientes términos:

1.- En fecha 08 de enero de 2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 1º del Ministerio Público en el Estado Lara, contentivo de presentación de detenido, solicitud de medida de coerción y que el procedimiento se siga por la vía Ordinaria, en contra del ciudadano JESÙS DAVID MARTÌNEZ CORDERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÒN DE ARMAS Y MUNICIONES (artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos) y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR (artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

2.- La Fiscal 1º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. Luisa Escalona expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, en las cuales tuvo lugar la aprehensión del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÒN DE ARMAS Y MUNICIONES (artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos) y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR (artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente), asimismo, solicito Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los requisitos del artículo 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, y se continué la causa por el Procedimiento Ordinario.

3.- Una vez concluida la exposición Fiscal, se explicó al imputado Jesús David Martínez Cordero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.323.682 (No la Porta), Venezolano, nacido en: Barquisimeto, fecha de nacimiento: 01-12-1992, de 18 años de edad, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Indefinida, hijo de Esteban Pastor Martínez y Irma Teresa Cordero, domiciliado en: el Barrio Cerro Gordo, callejón 6 El Molino, casa S/Nº de color verde a una cuadra de la Escuela Juan Guillermo Iribarren de esta ciudad, el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismos, y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de sus cónyuge si la tuvieren o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios alternativos a la prosecución del proceso previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, asimismo les hizo lectura de los preceptos jurídicos aplicables y seguidamente les preguntó si está dispuesto a declarar El Imputado, manifestó querer declarar y su declaración consta en acta levantada a tales efectos, en los siguientes términos: “Yo salí de mi casa como a las 6:30 a.m., en la moto a llevarle una medicina a mi hermana quien esta enferma yo le digo al chamo que me acompañe al llegar al barrio comienza unos chamos a gritar yo sigo y nos apuntan con una escopeta el chamo que iba conmigo se tiro de la moto y luego nos cayeron a golpes, pero nosotros no robamos a nadie. La Fiscal ni la Jueza, preguntan. La defensa pregunta y responde: Ahí estaba a mucha gente y mencionaron que si a Luisito le pasaba algo nosotros nos iba a pasar algo también. El dinero era mío. Tenía como 120. Estaba en mi cartera. Me pegaron los PTJ., porque supuestamente nosotros golpearon a los señores. Una señora gordita y pequeñita. Me dijo unas palabras. Me golpearon en todo el cuerpo si tomaron fotos que si le pasaba a la familia nos iban a matar, es todo.”

4.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensora Privada del imputado, Abg. José Ramón Ereù, expuso sus argumentos en los siguientes términos “Vista la exposición del M.P., disiento de la misma considero que la misma ha sido sorprendida en su buena fe y este problema viene dada por el adolescente que andadaza con mi representado, el problema es con el adolescente no con los señores mayores a ellos no lo detiene la policía fue la comunidad quien los agarro ya que los señores señalaron que ellos los habían robado incluso a mi representado le robaron sus zapatos y el dinero que cargaba, a pesar de que la Fiscal señala unos elementos para solicitar la privativa los cuales considero no son concurrentes en este caso (desvirtúa cada uno de manera oral), es por lo que solicito le otorgue a mi representado una medida cautelar que bien puede satisfacer las resultas del proceso por parte de mi representado. De igual manera solicito se le practique un Reconocimiento Medico Legal a mi representado, ya que el mismo fue golpeado en tres momentos, por el joven con quien peleo, por la comunidad y por los funcionarios del CICPC., se me fue informado por los familiares del joven que una funcionaria de nombre Siri destacada en Yaracuy y se traslado hasta esta ciudad amenazar a mi representado porque es familia de los señores mayores que dicen que fueron robados. Es todo.”

5.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención a lo previsto en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano JESÙS DAVID MARTÌNEZ CORDERO, ello se desprende de los recaudos que acompañan dicha solicitud, a saber, acta policial de fecha 07 de enero de 2011 en la que se hacen constar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del mencionado ciudadano ese mismo día, aproximadamente a las 7:10 horas de la mañana cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Unión del Cuerpo de Policía del Estado Lara encontrándose en labores de patrullaje, por la carrera 8 entre calles 4 y 5 del Barrio El Carmen recibieron una llamada radiofónica en donde le informan que en una residencia ubicada en el Barrio El Carmen en la carrera 8 entre calles 6 y 7, se estaba cometiendo un Robo, al llegar los funcionarios observan un vehículo clase moto con dos ciudadanos a bordo quien conducía vestía chemisse de rayas blancas y amarilla y pantalón jeans y el otro ciudadano vestía chemisse de color negra y pantalón jeans de color negro, igualmente visualizan a un ciudadano que sale en veloz carrera de una residencia haciendo señas y pidiendo ayuda y le indica que los sujetos que iban en la moto lo había robado, lo persiguieron y a cincuenta metros le dieron alcance por que los mismos se colearon y se encontraban en el pavimento, le dieron la voz de alto, se identificaron como funcionarios y el ciudadano que vestía chemisse negra y pantalón jeans negro, se levanta y portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo escopeta, cañón largo de hierro, empuñadura y cacha de madera color marrón, que le fue incautada la misma no se le observó marca ni serial aparente en donde le localizaron en el cañón de dicha arma una capsula calibre 20, de color amarillo y con las previsiones de ley se les realizó una inspección corporal, y en ese momento se acercó un ciudadano señalándolos que eran los ciudadanos que se introdujeron en su residencia portando arma de fuego sometiéndolo y que le habían robado un dinero por lo que procedieron a la inspección corporal, incautándole al que vestía chemisse con rayas blancas y amarilla y pantalón jeans a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo escopeta, de fabricación rudimentaria con cacha y empuñadura de madera color marrón y con un cañón corto de hierro, no poseía capsula y sin serial aparente y el ciudadano que vestía pantalón jeans negro y chemisse de color negro se el palpó en el bolsillo del pantalón del lado izquierdo algo irregular en donde se le informó que exhibiera lo que portaba, el mismo sacó una cantidad de dinero donde fue identificada de ochenta bolívares fuertes (Bsf.80), en las siguientes denominaciones Un billete de denominación de cincuenta bolívares fuertes serial C35622606, Un billete de la denominación veinte bolívares fuertes serial C209967262 y Un billete de la denominación de diez bolívares fuertes serial A78115868, indicando el ciudadano que ese era el dinero que le habían robado, incautándoles las evidencias de interés criminalìstico. Procedieron a la detención del ciudadano JESÙS DAVID MARTÌNEZ CORDERO.

Ello se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores, quienes dejan constancia de la persona aprehendida y del objeto incautado (folio 02 y 03); entrevista de las victimas (folio 04 al 07).

6.- Con fundamento en los alegatos de las partes y tomando en consideración los recaudos que acompañan la solicitud fiscal, que fueron mencionados con anterioridad, esta juzgadora estima que se encuentran llenos los supuestos, contenidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÒN DE ARMAS Y MUNICIONES (artículos 458 Y 277 ambos del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos) y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR (artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

En segundo lugar, que existen Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución de un hecho punible, verificándose tal caso del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado ciudadano como constan detalladamente en el acta policial que da origen a la presente causa.

Por otra parte, se presume legalmente el peligro de fuga en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse excede de 10 años en su límite máximo motivo por el cual no estamos en presencia de los impedimentos establecidos en nuestra legislación, en consecuencia, por estar llenos los extremos de los Artículos 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

7.- Por las razones expuestas, este Tribunal de Control Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se declara con lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano JESÙS DAVID MARTÌNEZ CORDERO ampliamente identificado anteriormente, como lo establece el Artículo 44 numeral 1° Constitucional, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda continuar la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, se mantiene las actuaciones en el Archivo Central de este Circuito Judicial hasta tanto el Fiscal interponga su acto conclusivo. TERCERO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano por encontrase llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que deberá cumplirla en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, Uribana. CUARTO: Oficiar al Tribunal de Control Nº 1 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente participándole lo decido en virtud que el imputado JESÙS DAVID MARTÌNEZ CORDERO presenta una causa signada con el Nº KP01-D-2009-00715. Regístrese. Publíquese.

La Juez de Control Nº 3 (s)


Abg. Lina Rodríguez
El Secretario

Abg. Pedro Chacòn