REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 09 de enero de 2011
Años: 200° y 151°
ASUNTO: KP01-P-2010-017740
Juez de Control Nº 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeris Montesinos
Acusada: Maria Carolina Agüero Mastrangelo
Defensa Abg. Yesenia Herrera
Delito: Ocultamiento Agravada Droga
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra de la ciudadana Maria Carolina Agüero Mastrangelo, por el delito de Ocultamiento Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Droga. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales), asimismo solicita sean admitidos las pruebas en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta a la misma, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla a la Imputada del motivo de la audiencia; imponiéndola del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar contra sí misma, su concubino o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó a la imputada si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Rechazo, niego y contradigo la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, solicito la revisión de la medida de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, asimismo me adhiero a las pruebas presentadas por la Fiscalía siempre favorezca a mi representada y se Aperture el Juicio Oral y Público. Es todo.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de Ocultamiento Agravada de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Droga, en contra de la ciudadana Maria Carolina Agüero Mastrangelo, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en el escrito acusatorio.
REVISIÓN DE MEDIDA
Se acordó revisar la medida privativa de libertad por considerar procedente el examen y revisión de la Medida Cautelar, toda vez que los supuestos de dicha medida pueden ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de la Acusada en la persecución penal de la presente causa, por lo que en consecuencia al no haber peligro de Obstaculización a las investigaciones ya que las mismas culminaron, tiene un domicilio fijo, es decir, tiene arraigo en el país, por lo que no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la presunción razonable del peligro de fuga; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte de la imputada, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que la misma pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad. Aunada a esto, este tribunal en la audiencia de presentación dicto una medida privativa de libertad por cuanto existían elementos de convicción que relacionaban a la hoy acusada con la presente causa, no es menos cierto, que analizada detalladamente el acta de investigación policial Nº 3007 de fecha 08 de diciembre de 2010, suscrito por el SM3RA Héctor García González, adscrito a la 4ta Compañía del Destacamento Nº 47, del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ubicada en las instalaciones del Centro Penitenciario de la Región occidental (URIBANA), donde entre otras cosas señala: “
y observo a una distancia de metros de (20) metros, a una ciudadana que se encontraba de visita en el penal y trae una maleta de color negro, en ese momento se le acerca un interno de contextura delgada, vestía con jean azul, sueter manga larga de color amarillo, y gorra blanca, al cual no pude identificar, e instala una conversación con la ciudadana, en el cual hubo un momento que esta ciudadana se distrajo y dejo la maleta por un instante sola, hay el interno aprovecho para introducirle dentro de la maleta un objeto desconocido de color blanco, posteriormente la chama recoge la maleta y procede a salir del penal”
considera quien decide que existen dudas razonables con la real participación de la acusada ciudadana Maria Carolina Agüero Mastrangelo, en los hechos por la cual se le acusa.
Es por lo que este tribunal en aras de garantizar del principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa a favor de la procesada Maria Carolina Agüero Mastrangelo, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.625 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA.
El incumplimiento de las obligaciones que le fue impuesta conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem. Así se decide.
Admitida la Acusación, la acusada fue impuesta del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que los exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo harían sin juramento; asimismo fue debidamente informada sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando la misma no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, A LOS FINES DE JUZGAR A LOS ACUSADOS:
.- Maria Carolina Agüero Mastrangelo, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.625, de 30 años de edad, nacida en fecha 19/03/1980, residenciado en la Avenida Ribereña, final de la calle 13, sector la Ribera, casa Nº 62, Barquisimeto, Estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
LA PRENOMBRADA ACUSADA SERA JUZGADA POR LOS SIGUIENTES HECHOS:
En fecha 08 de Diciembre del 2010, los funcionarios SM/3RA HECTOR GARCIA GONZALEZ, adscrito a la CUARTA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 47 DEL CORE 4-GNB Y RICARDO RAFAEL PERALTA TERAN supervisor d la prevención y control de la entrada y salida de la visita del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA, siendo aproximadamente las 13:30 horas, se encontraban prestando el servicio de portón blanco del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA y observa a una distancia de veinte (20) metros a una ciudadana que se encontraba de visita en el penal y trae una maleta de color negro, en ese momento se le acerca un interno de contextura delgada, vestía con jeans azul, suéter manga larga de color amarillo y gorra blanco al cual no pude identificar, e instala una conversación con la ciudadana, en el cual hubo un momento que esta ciudadana se distrajo y dejo la maleta por un instante sola, ahí el interno aprovecho para introducirle dentro de la maleta un objeto desconocido de color blanco, posteriormente la ciudadana recoge la maleta y procede a salir del penal, yo por cumplir con mi servicio según el P.O.V establecido por el comando, tome acción de manifestarle al SAYUD. RICARDO RAFAEL PERALTA TERAN, quien se encontraba prestando servicio de supervisor de la Prevención y controlando la entrada y salido de la visita, que revisara a la ciudadana y a la maleta que llevaba por que yo había observado algo extraño relacionado con la maleta antes de que ella saliera del recinto penitenciario. Fue cuando el Sargento Ayudante antes mencionado tomo acciones y procede a realizarle una revisión minuciosa a la maleta en presencia de dos (02) testigos siendo los ciudadanos ISAIAS RAFAEL RODRIGUEZ MEDINA titular de la cédula de identidad Nº V- 11.432.379 y JOSE GREGORIO LINAREZ titular de la cèdula de identidad Nº V-9.638.235, localizándose en el interior UNA (01) MALETA DE COLOR NEGRO MARCA VICENT, DOS (02) MEDIAS DE COLOR BLANCO, EN CUYO INTERIOR SE LOCALIZAN DOS (02) ENVOLTORIOS DE BOLSA PLASTICA DE COLOR VERDE Y NEGRO DE REGULAR TAMAÑO DE LA PRESUNTA DROGA CONOCIDA COMO BAZOOCO, manifestando la dueña no tener conocimiento, siendo identificada como MARIA CAROLINA AGÜERO MASTRANGELO titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.625, fecha de nacimiento 19/03/1980, soltera, natural y residenciada en la carrera 17 con calle 13 y 14, casa Nº 13-22, Barquisimeto Edo, Lara. En vista de los hechos el SAYUD. RICARDO ARAFEL PERALTA TERAN, le informa sobre esta novedad al ciudadano CAP. EDUARD JOSE MOLINA MOLINA, comandante de la Cuarta Compañía y luego el capitán procedió a efectuarle llamada telefónica al Abogado José Ramón Fernández, Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien manifestó realizar todas las actuaciones correspondientes al caso.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acordó revisar la medida Privativa de libertad e imponer una medida Cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a favor de la procesada Maria Carolina Agüero Mastrangelo, titular de la cédula de identidad Nº 15.003.625 y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente de DETENCIÓN DOMICILIARIA.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena la destrucción de la droga.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA.