REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Barquisimeto, 07/01/2011
Años 200º y 151

Quien suscribe Abogada Mariant Julisa Alvarado Hidalgo, asume el conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal Segunda de Control, en razón de haber sido designada previa convocatoria de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, como jueza para suplir al juez titular del tribunal Abg. Adelmo Leal.
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSION A NIVEL NACIONAL efectuada por el ABG. LENIN MORLES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público contra el ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN, apodado “El Tripa seca” o “El Flaco”, quien es venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1991, residenciado en el Barrio El Coriano, vía principal cerca del punto del Control de la Guardia Nacional, frente a la cancha, hijo de Zulia Coromoto González Montilla (V) y Yonny José Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-20.472.672; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO, fundamentado en el contenido de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir observa:
Los hechos por los cuales se solicita la medida de privación de libertad en contra del ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN se circunscriben a los hechos ocurridos en fecha 09 de Octubre de 2010, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana el ciudadano Colmenarez Daza José Leonardo , se encontraba en local “Tasca Cinco con Cinco”, ubicada en la calle 05 entre carreras 5 y 6 del Barrio San francisco, junto con los ciudadanos TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON y GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO (hoy Occiso), tomando unas cervezas a puerta cerrada, cuando el ciudadano GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO se dirige al baño del mencionado establecimiento, toca la puerta el ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN, quien le solicita a COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO, le venda unas cervezas y le preste el baño, a lo que este accede, cuando el ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN, se dirige al baño comienza a discutir con GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO y luego se van a los golpes, lo que amerito la rápida intervención, de los ciudadanos TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON y COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO quienes los separan, para evitar mayores problemas TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON acompaña a GONZALEZ MONTILLA EDINSON YOHAN hasta su vivienda ubicada a dos (02) casas, posteriormente TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON se regresa a la “tasca Cinco con cinco”, a buscar sus pertenencias, justo cuando el ciudadano COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO abre la puerta el ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN hace acto de presencia de forma sorpresiva y portando un ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA COLOR PLATEADA le dispara al ciudadano GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO, ocasionándole la muerte en el acto para luego huir del lugar.
De acuerdo a las investigaciones efectuadas por funcionarios adscritos a la Brigada contra Homicidio de el Cuerpo de Investigaciones penales Científicas y Criminalisticas del Estado Lara sub. delegación San Juan, , se identificó plenamente al ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON JOHAN, quienes procedieron a fijar la inspección Técnica policial, siendo las 8:30 horas de la mañana del día 09 de Octubre de 2010, quienes sostuvieron con el encargado del referido negocio quien dijo llamarse COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO, quien manifestó tener conocimiento de los hechos que se investigan y que la persona que le había disparado con un arma de fuego tipo escopeta esa el ciudadano apodado el FLAQUITO de nombre JOHAN y que el mismo tenia familia a dos casas del referido negocio, trasladándose los funcionarios allí, identificándose como funcionarios del CICPC, siendo atendidos en el inmueble por un ciudadano quien dijo llamarse OCTAVIO GONZALEZ MONTILLA quien manifestó que la persona requerida era su sobrino pero que no se encontraba ya que no residía en allí y desconocía el paradero actual, razón por la cual no ha podido ser localizado; manifestando igualmente el ciudadano OCTAVIO GONZALEZ MONTILLA, que no tenia inconveniente en hacerle llegar cualquier información a través de su hermana ZULAY COROMOTO GONZALEZ MONTILLA, quien es la progenitora del mismo por lo que optaron por hacerle entrega de una boleta de citación.
Consta asimismo en las actuaciones las entrevistas realizadas a los testigos presenciales de los hechos que directamente relacionan al ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON JOHAN con el hecho por el cual el Ministerio Público hoy solicita la respectiva orden de aprehensión en su contra.
Solicitó el Ministerio Público, visto que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se expida la correspondiente ÓRDEN DE APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, calificando el hecho como constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Ahora bien, para decidir acerca de la referida solicitud, este Tribunal considera que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, resultan suficientes para acordar la aprehensión del ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON JOHAN; ya que se observa que de acuerdo con lo argumentado por la Fiscalía, se colige que el ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON JOHAN, se encuentra vinculado a los hechos donde resulto muerto el ciudadano GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO; ya que fue identificado por los ciudadanos TAMBO MARTINEZ ALDRIN ENDINSON y COLMENAREZ DAZA JOSE LEONARDO y también, referencialmente por la ciudadana MIRBELIS JOSEFINA PEÑA DE COLMENAREZ; todos los testigos que rindieron entrevista; actas que acompaña el Ministerio Público a la presente solicitud.
Por todas las razones expuestas, es por lo cual debe entenderse que existen pluralidad de elementos de convicción que ubican al referido ciudadano, cuya aprehensión se solicita; elementos éstos congruentes entre sí que generan inicialmente el grado de convencimiento suficiente para considerar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, porque aquéllos comprometen germinalmente la participación del ciudadano señalado con el hecho por el cual se inició averiguación e inclusive certifican la falta de voluntad de ésta de someterse voluntariamente al proceso, obstaculizando su correcto desenvolvimiento; la representante de la vindicta pública fundamentó la necesidad y la urgencia de practicar la aprehensión, toda vez que estima que están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 251 y artículo 252 ibídem, toda vez que se encuentra debidamente fundamentado el carácter excepcional de la aprehensión solicitada en contra del ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON JOHAN, quien no ha podido ser localizado, a los fines de ser debidamente citado personalmente toda vez que la citación fue dejada con su madre, y ser impuesto de la investigación iniciada en su contra, tal como se evidencia de las diligencias realizadas y se presume el peligro de fuga por cuanto este sujeto.
Cabe destacar que el delito en cuestión imputado por el Ministerio Público en contra del señalado ciudadano, es merecedor de pena corporal privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
De los hechos de la vida real narrados por el Ministerio Público se colige la existencia de éste como un acto típico dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal; es decir, que la conducta que lo conforma aparece descrita en la norma penal que lo prevé como un hecho antijurídico que implica una sanción a quien los comete; por lo cual se estima que este primer examen judicial sobre la tipicidad del hecho por el cual se inició la investigación y que pretende atribuirse al ciudadano sobre el cual se pide la orden de aprehensión, por parte de esta Juez, son, provisionales porque puede sufrir modificaciones a lo largo del proceso.
No obstante, el Ministerio Público logró instaurar en quien aquí decide la suficiente y necesaria convicción para llevar adelante tanto la subsunción inicial como la vinculación del señalado ciudadano en el hecho; correspondiendo a la vindicta pública, el incremento de esa cantidad de convencimiento para mantener la pretensión en las etapas subsiguientes del presente proceso.
Entonces atendiendo a la noción de fumus bonis iuris, de lo actuado hasta este momento procesal se abona inicialmente la tesis del Ministerio Público en cuanto a la evidencia tanto del hecho imputado, constitutivo del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO; con todo lo cual entiende esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los extremos normados en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en cuanto al periculum in mora, luego de analizar las circunstancias particulares del caso planteado, se observa la presunción razonable del peligro de fuga, establecido en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de evadir la persecución penal; la cual concatenada con los numerales 2, 3, y parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por la probable pena aplicable, toda vez que la previsión hecha por el legislador para el delito atribuido es superior a diez años en su límite máximo, por la magnitud del daño causado; ya que el delito que se le imputa, afecta el bien jurídico más importante de los tutelados por el Estado, como lo es el derecho a la vida.
De manera tal, que la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de hechos punibles, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas de coerción personal en su contra, por lo cual resulta procedente declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y consecuencialmente emitir el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano GONZALEZ MONTILLA EDISON JOHAN. Y así se declara.
Por los razonamientos precedentemente explanados, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en Función de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 251 numerales 2, 3 y su parágrafo primero ejusdem, en relación con el artículo 252 ibídem, DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra GONZALEZ MONTILLA EDISON YOHAN, apodado “El Tripa seca” o “El Flaco”, quien es venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 15-09-1991, residenciado en el Barrio El Coriano, vía principal cerca del punto del Control de la Guardia Nacional, frente a la cancha, hijo de Zulia Coromoto González Montilla (V) y Yonny José Rivero, titular de la cédula de identidad N° V-20.472.672;por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de GUTIERREZ DIAZ LUIS EMILIO, quien una vez aprehendido, en un término que no excederá de cuarenta y ocho (48) horas, será presentado ante el tribunal en función de control de este circuito judicial penal, a los fines de ser oído y que sea ratificada o no la medida decretada en su contra. Expídase la correspondiente orden de aprehensión, y remítase anexa al correspondiente oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Juan. Publíquese, diarícese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO

LA SECRETARIA,


ABG. ESTHER CAMARGO


Se cumplió lo ordenado.-
Mjah.