REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Barquisimeto, 04 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000019
Visto el escrito presentado por las Ciudadanas Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, abogada Cristina Coronado Asuaje, en la cual solicitan a este Tribunal de Control, la Desestimación de Denuncia que dio origen a la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la denuncia formulada por los ciudadanos Macario Gonzàlez Arias y Víctor Hugo Piña titulares de las cédulas de identidad Nros V- 3.540.753 y V- 2.595.716, en contra del ciudadano Adolfo Rojas, y en la cual exponen: “En fecha 11 de Diciembre del 2010 apareció en algunos diarios de circulación regional entre ellos El Impulso un reportaje relacionado con un acto realizado en el Edificio Buria, lugar donde funciona la Zona Educativa del Estado Lara ubicado en la carrera 8 entre calles 25 y 26 de esta ciudad, el cual estaba destinado a la donación por parte de las autoridades educativas del Estado Lara, de comida, bebidas y mercancía seca a las personas afectadas por las fuertes lluvias que azotaron la región en los pasados días. Establecen igualmente que el ciudadano Adolfo Rojas en su condición de Director de Asuntos Académicos de la Zona Educativa del Estado Lara manifestó a un reportero que dicha donación seria entregada a los integrantes del Partido Socialista Unido de Venezuela para que fueren ellos quienes la hicieren llegar a los refugios y que en tal sentido el reportaje expreso que el ciudadano LUIS JONAS REYES en su condición de miembro del mencionado partido político fue quien recibió tal donación acto este a que criterio de los denunciantes constituye una flagrante violación al texto constitucional de la carta magna y adicionalmente enmarcarse en la conducta penal que los denunciantes consideran esta prevista en el articulo 13 de la Ley contra La Corrupción en virtud del objeto mismo de la mencionada ley especial lo cual a su entender se subsume en el tipo penal previsto en el articulo 54 como lo es el peculado de uso”.
Que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado no revisten carácter penal.
Que existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, por cuanto luego de analizadas las actas que conforman la presente causa y la solicitud de la representación fiscal, se observa que estamos ante una solicitud ajustada y fundamentada a derecho, por cuanto los hechos planteados no revisten carácter penal.
En razón de los fundamentos anteriormente expuestos, Este Juzgado: ACEPTA LA DESESTIMACIÓN solicitada por la Representante del Ministerio Público y ordena devolver las actuaciones a la mencionado Fiscalía, todo de conformidad con lo establecido en los Artículo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-Y así se declara. Regístrese, notifíquese a la victima y después del lapso legal remítase al Fiscal.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA
EL SECRETARIO