REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

República Bolivariana de Venezuela





Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 04 de Enero de 2011
Años: 200° y 151°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000018

Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Maryeri Montesino
Imputado: David Jose Duran Galíndez
Defensor: Abg. Héctor Hernandez
Delito: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éste debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano DAVID JOSE DURAN GALÍNDEZ, estos hechos fueron calificados jurídicamente como los delitos de: DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del Imputado, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decrete la aprehensión en flagrancia y se continué por el Procedimiento Ordinario. Presento a efectos videndi la Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 4,5 Gramos de Cocaina.

Seguidamente se impuso al imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informándole el Tribunal que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuye con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; Se le preguntó al Imputado DAVID JOSE DURAN GALÍNDEZ, si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, manifestó su deseo de declarar en este acto y expuso: Me paro en la mañana, me arrebato con marihuana e iba a que la jeva mía en la 45 y viene la cherokee y yo me descargo de la marihuana ellos lo hallaron y era un tabaco de marihuana y cuadro con ellos 400 mil bolos y me dijeron que fuera al ambulatorio y me agarro la 1019 con Wendy y Lucena y llego la 1023 que me llevo a la comisaría y yo lo vi cuando bicharon mas de 09 bolsas y en la 1023 detrás esta la bolsa de perico y me agarraron con marihuana y ahora sale que es cocaína, la 1019 y llego la 1023 al ambulatorio y saco un bolso negro y fuimos a la comisaría y me golpean lo normal de los funcionarios y me pusieron 09 bolsas, Seguidamente el Juez Cede la palabra a la Defensa la cual expuso: : Fíjense las características fisonómicas y esta declarando que consume marihuana y no cocaína tengo testigos que indican que fue sembrado, por lo que solicito el procedimiento especial de drogas aunque se pasa de lo establecido pero la idea es ayudarla y remitirlo al centro de rehabilitación, de un centro penitenciario va a salir peor y es por ello que solicito la prosecución por el procedimiento Ordinario y se trate de rehabilitar es un persona dependiente, Es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuye, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del: 1.-) Acta Policial de fecha 02 de Enero de 2011, inserta al folio dos (02) donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron. 2.-) Registro de Cadena de custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de su detención de los imputados cursa al folio cinco (05) y seis (06). 3.-) Prueba de Orientación la cual arrojo un peso de 4,5 Gramos de Cocaína. QUINTO Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación al ciudadano DAVID JOSE DURAN GALÍNDEZ, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del Imputado DAVID JOSE DURAN GALÍNDEZ, en los términos expuestos.
Se acordó la práctica de los exámenes para determinar el grado de consumo y tolerancia. Así se decide.


DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: DAVID JOSE DURAN GALÍNDEZ, titular de la cédula de identidad: Nº V- 19.482.802, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acordó la práctica de los exámenes para determinar el grado de consumo y tolerancia.
Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL

EL SECRETARIO.