ASUNTO: KP01-P-2010-016837
IMPUTADO: LEONARDO ENRIQUE AVILA BRAVO
FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO
DELITO: TRATO CRUEL.
VÍCTIMA: MIRNA CAROLINA BRAVO TUA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De la revisión efectuada a la presente actuación, se evidencia que cursa en la misma solicitud de sobreseimiento de la causa, interpuesta en fecha 27/10/2010 por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Lara, conforme a las previsiones del artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que ha sido objeto de la investigación no se perpetro,

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La presente causa se inicia en virtud de denuncia interpuesta en fecha 03/12/2007 por la ciudadana Mirna Carolina Bravo Tua, titular de la cedula de identidad Nº 16.235.978 en la cual manifestó “…vengo a denunciar al padre de mi hijo porque cada vez que el llega borracho, se la pasa maltratando verbalmente diciéndole que es marico y muchas groserías mas , anoche llegó borracho y despertó al niño y lo comenzó a insultar y le dio varias cachetadas…”


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, a fin de determinar de manera cierta e inequívoca que el autor del hecho delictivo es la persona denunciada e individualizar la conducta delictiva de la misma, en la comisión del delito por el cual esta investigando, se hace necesario incorporar al acervo probatorio, el resultado de un reconocimiento Medico Legal a los fines de demostrar que las victimas que la victima presento lesiones físicas, para poder determinar o calificar el grado de las lesiones producidas y poder así estableces una relación de causalidad entre el dicho de la victima y l resultado medico obtenido fue que el niño no presentó ningún tipo de lesión o signos de violencia lo cual resulta imposible comprobar la comisión del hecho punible denunciado, aunado a que no existe el testimonio de la victima ni de ningún testigo elementos estos indispensables para confirmar que ciertamente existe un maltrato y la frecuencia de los mismos. De la investigación no se desprende elemento suficiente para comprometer la responsabilidad penal del ciudadano ENRIQUE DE JESUS AVILA en el hecho que se le investiga, pues resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que corresponda por la consumación del delito de TRATO CRUEL, no desprendiéndose elementos de convicción en contra del ciudadano de autos par sustentar o consolidar una acusación. El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal contempla las circunstancias en las que procede el sobreseimiento de la causa, en los siguientes términos:

“Artículo 318. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada.
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad.
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.
5. Así lo establezca expresamente este Código”. (Copia textual).

En virtud de los señalamientos expuestos, este Tribunal considera que es procedente la solicitud de sobreseimiento efectuada por el Ministerio Público, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder incorporar los elementos necesarios que permitan el ejercicio de la acción penal.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO en la presente causa, iniciada en contra del ciudadano ENRIQUE DE JESUS AVILA, C.I. N° 5.352.697, domiciliado en Urbanización Villa Crepuscular manzana F casa Nº 19 autopista vía Quibor.

Notifíquese a la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Lara. Notifíquese a la víctima.. Remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la Oficina de Archivo Judicial.
JUEZA (T) SEGUNDA DE CONTROL


ABG. MARIANT J. ALVARADO HIDALGO
LA SECRETARIA,



ABG. LIGIA GONZALEZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
MJAH.