REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 25 de Enero de 2011
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017009
ASUNTO : KP01-P-2010-017009

Revisado como ha sido el presente asunto, con ocasión del escrito presentado por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en el cual solicita el Sobreseimiento de la denuncia interpuesta por la ciudadana ANA AURELINA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.640.934, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos:

PRIMERO
En fecha 28/09/2006 el Ministerio Publico dio inicio a la investigación por la denuncia interpuesta en fecha 18/09/2009 por la ciudadana ANA AURELINA PIÑA, titular de la cedula de identidad Nº 19.640.934, por ante la Comisaría 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en la cual expuso: “…comparezco con la finalidad de denunciar al ciudadano: JESUS y su esposa VERENICE CARRASCO, quienes la noche del 17/09/06, como a las 8:00, momento en que se encontraba en su casa, llego el Señor JESUS y le dijo que le diera el dinero que ella tenia de unos productos de Remus Esencia, que según el era el supervisor y que se lo tenia que dar, pero como ella no quiso dárselo entro a su casa y ella se acerco donde estaba la esposa quien le dio una cachetada y la tumbo, luego el señor le fue a dar una patada y se la pego a su mama, luego agarraron unos muebles de mimbre y comenzaron a pegarle…”
Una vez que el Ministerio Publico tiene conocimiento del hecho, ordena el Inicio de la investigación y la practica de diligencias pertinentes para su esclarecimiento.

SEGUNDO
El representante del Ministerio Público, en su escrito solicita el sobreseimiento de la causa por haber operado la prescripción de la acción, debido al transcurso del tiempo.

De la revisión del asunto, se observa que el tiempo transcurrido desde el día de la consumación del hecho hasta la presente fecha, supera el tiempo legalmente establecido para que opere la prescripción de la acción penal, sin que hubiera alguna causa que la interrumpiera de conformidad con lo previsto en el Artículo 108 Ordinal 6º del Código Penal.

El artículo 48 numeral 5º, del Código Orgánico Procesal Penal, establece como causa de extinción de la acción penal la prescripción de la acción. Siendo así, es obvio que la acción penal se ha extinguido en virtud de la prescripción.

Ahora bien, operada como fuera una causa de extinción de la acción penal, lo procedente es declarar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto en el que no aparecen los presuntos autores de los hechos que se describieron en el capítulo anterior.

TERCERO
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Control Nº 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 en relación con el artículo 48 numeral 5° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la extinción de la acción penal una vez operada la prescripción de la misma, declara el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto a favor de los ciudadanos: JESUS y VERENICE CARRASCO, ya que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, aunado a que en consecuencia la acción penal se ha extinguido producto de la prescripción. Se deja constancia de que no se convocó a Audiencia Oral por cuanto el motivo invocado como causal de sobreseimiento no necesita ser demostrado a través de debate. Contra esta resolución procede el recurso de apelación.

LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUÍSABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA