REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
Años: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-007211
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO:
Vista el acta de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 17/01/2011, en atención a la ACUSACIONES FORMALES, presentada por la Abog. JOSE RAMON FERNANDEZ MEDINA, en su carácter de Fiscal (A) Décimo Primero del Ministerio Público del Estado Lara, en fecha 03/09/2010 y 10/11/2010, en contra del ciudadano: ORLANDO JOSÉ LUGO JIMÉNEZ, C.I. Nº 7.601.758, nacido en Maracaibo el 21-9-58, 52 años de edad, soltero, hijo de Juan Crisóstomo Lugo (v) y Dilia Rosa de Lugo (d), comerciante, domiciliado en la calle 5 con Av. Florencio Jiménez, Sector Pueblo Nuevo, el Conjunto Residencial las Doñas Edif.. Doña MENA, piso 1 Apto 1-6, telef. 0251-2661702. De la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, corresponde a este Tribunal FUNDAMENTAR LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO dictado a favor del imputado de autos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DEL ACUSADO:
ORLANDO JOSÉ LUGO JIMÉNEZ, C.I. Nº 7.601.758, nacido en Maracaibo el 21-9-58, 52 años de edad, soltero, hijo de Juan Crisóstomo Lugo (v) y Dilia Rosa de Lugo (d), comerciante, domiciliado en la calle 5 con Av. Florencio Jiménez, Sector Pueblo Nuevo, el Conjunto Residencial las Doñas Edif.. Doña MENA, piso 1 Apto 1-6, telef. 0251-2661702. De la revisión del sistema Juris 2000 se evidencia que no posee otras causas
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS:
El Ministerio Publico atribuyo la comisión del hecho punible: Según acta, en fecha 10 de Agosto de 2009, cuando funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales Del Estado Lara, se encontraban en labores de patrullaje y logran visualizar a un ciudadano que al notar la presencia de la comisión policial opto por tratar de evadir la comisión policial cambiando la dirección bruscamente tratando de huir, motivo por el cual de inmediato le dieron la voz de alto identificándose como funcionarios policiales se le procedió a realizar una inspección de personas logrando incautarle en el interior del bolsillo delantero específicamente del lado izquierdo de su pantalón Un (01) envoltorio de material sintético (plástico) de color negro amarrado en su extremo con material sintético de color verde en su interior contenía una sustancia compacta, compuesta de restos de vegetales que expiden un fuerte olor, de regular tamaño, siendo colectado el elemento de interés criminalistico por los funcionarios, logrando posteriormente mediante la prueba de Orientación determinar que efectivamente se trataba de la droga conocida cono Marihuana con un peso neto de ocho (8) gramos, por lo que practicaron su detención quedando este identificado como ORLANDO JOSE LUGO GIMENEZ con Cédula de identidad Nº V- 7.601.758, de 51 años de edad, venezolano, soltero y residenciado en Pueblo Nuevo calle 5 con avenida Florencio Jiménez edificio Doña Mena piso 1 apartamento 1-6, por lo que a el ciudadano se les leyeron sus derechos constitucionales quedando detenido a la orden del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 327 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Acto seguido el ciudadano Juez de la República informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto. Se da inicio a la audiencia y concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal En representación del Estado venezolano presenta formal acusación, expone las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales la fiscalía acusa en esta oportunidad al acusado de marras ORLANDO JOSE LUGO GIMENEZ con Cédula de identidad Nº V- 7.601.758, precalificó los hechos, como el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo presentó los medios de prueba para que fueran admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
Una vez concluida la exposición fiscal El Tribunal le cedió la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicado de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, los imputados de manera individual libres de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “Quiero admitir los hechos y una vez admitido me sean impuesto de la suspensión condicional del proceso, es todo”.
SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA DEL IMPUTADO QUIEN MANIFESTÓ: “Solicito se le de la palabra a mi defendido en virtud de que me ha manifestado su deseo de admitir los hechos y que una vez sea admitido le se impuesto de la suspensión condicional del proceso y le sean impuestas sus obligaciones
Oídas las Exposiciones de las partes y sus alegatos, este Tribunal de Control No. 01, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes Términos:
Oídas las pretensiones de las partes el Juez anunció que procede a dictar pronunciamiento de en los siguientes términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, SE ADMITE LA ACUSACIONES FISCALES PRESENTADA EN CONTRA de ORLANDO JOSE LUGO GIMENEZ con Cédula de identidad Nº V- 7.601.758, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,-
TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual ORLANDO JOSE LUGO GIMENEZ con Cédula de identidad Nº V- 7.601.758, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido LAS OBLIGACIONES correspondientes. Es todo.
CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicita la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le aplica el artículo 44.1, como lo es mantener su residencia en su dirección aportado, y notificar cualquier cambio de dirección al tribunal, y el 44.2 no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, 44.3 no ingerir bebidas alcohólicas y asistir a charlas en la oficina de prevención del delito, 44.4 no incurrir en nuevos hechos delictivos, 44.5 mantenerse en un trabajo, y se les advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP.
QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado, y se le advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean la revocación de las mismas. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes del LOCTISEP. Se acuerda expidan copias de la presente acta y de los oficios dirigidos a la UTASP a la defensa pública.
En vista de ello éste Juzgado, señala lo siguiente, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en la Sección Tercera, de la Suspensión Condicional del Proceso; Articulo 42. Requisitos:
“…En los casos de delitos, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predilectual, y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevara un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reaparición natural o simbólica del daño causado…”
Durante la ejecución de la Audiencia Oral se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: ORLANDO JOSE LUGO GIMENEZ con Cédula de identidad Nº V- 7.601.758, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, oídas las exposiciones de las Partes y de sus Alegatos, así como la Admisión de Hechos por parte de los Acusado y la no Oposición de la Representación Fiscal, este Tribunal de Control No. 01, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide en los siguientes Términos:
PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 330, 2 DEL COPP, ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL PRESENTADA EN CONTRA de ORLANDO JOSE LUGO GIMENEZ con Cédula de identidad Nº V- 7.601.758, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: ADMITE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL, por considerar que las mismas son necesarias, lícitas, legales, útiles y pertinentes,- TERCERO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiestan de manera individual ORLANDO JOSE LUGO GIMENEZ con Cédula de identidad Nº V- 7.601.758, SOLICITO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa quien expone: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido LAS OBLIGACIONES correspondientes. Es todo. CUARTO: Por cuanto el Acusado de marras solicito hacer uso de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y siendo que el presente delito admite tal Medida Alternativa, este Tribunal acuerda LAS CONDICIONES POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 42 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al imputado de marras, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el Art. 34 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se le aplica el artículo 44.1, como lo es mantener su residencia en su dirección aportado, y notificar cualquier cambio de dirección al tribunal, y el 44.2 no consumir sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, 44.3 no ingerir bebidas alcohólicas y asistir a charlas en la oficina de prevención del delito, 44.4 no incurrir en nuevos hechos delictivos, 44.5 mantenerse en un trabajo, y se les advirtió sobre la consecuencia jurídica del incumplimiento de forma injustificada conforme al art. 46 del COPP. QUINTO: Ofíciese a la UTASP, a los fines de que le sea asignado un delegado de prueba al acusado, y se le advierte que el incumplimiento de las medidas acarrean la revocación de las mismas. SEXTO: Se acuerda la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 y siguientes del LOCTISEP. Se acuerda expidan copias de la presente acta y de los oficios dirigidos a la UTASP a la defensa técnica.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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