REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
Años 200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-001376

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Vista el acta de la AUDIENCIA PRELIMINAR que antecede, celebrada con motivo de la acusación presentada por los Abog. BRINER ALI DABOIN ANDRADE y YENSI ROSSANA PERNALETE YEPEZ, actuando en su carácter de Fiscal Principal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del imputado JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.749, a quien se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal venezolano, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Titulo II, libro II del Código Orgánico Procesal Penal, FUNDAMENTAR auto de apertura a juicio en la presente causa, dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha en los siguientes términos.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

En tal sentido este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de texto adjetivo, decreta:

PRIMERO:

Admite en PARCIALMENTE la Acusación presentada formalmente por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.749, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el articulo 405 del código penal venezolano, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por la representante de la Vindicta Pública, a las cuales se adhiere la Defensa anunciando el principio de la comunidad de la prueba, en el escrito acusatorio para ser incorporadas en el juicio oral y público, por ser todas útiles, necesarias, pertinentes y conducentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo las partes podrán hacer uso del principio universal de la comunidad de las pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.

TERCERO:

Examinada la acusación presentada y admitida como ha sido la misma, declarando la admisión y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, una vez resueltas como han sido las solicitudes efectuadas por las partes, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber lugar en Derecho y se procede a dictar el presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los siguientes términos:

DE LA IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.749 Natural de: Sanare-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 17-03-1979; Edad: 32 años; Hijo de los ciudadanos: José Rangel y Yolanda Sangronis; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: cafecultor. Grado de instrucción: 6to grado. Residenciado en el Barrio El Salto, avenida principal, casa 161, de bloque sin frisar, a dos cuadras ambulatorio, Yaritagua Estado Yaracuy.

DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE PROCESO

Los hechos atribuidos por la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, descritos en su escrito acusatorio, son:
El 25 de noviembre de 2006 aproximadamente a las 09:30 horas de la noche, en el Caserío Quebrada Honda de Guache, sector La Bucarita, Municipio Andrés Eloy Blanco, cuando JOSÉ GREGORIO SANGRONIS le dio varias puñaladas en el tórax, abdomen y muslo derecho al hoy occiso, causándole una hemorragia interna, y Reinaldo Antonio Rangel Sangronis, esperó a su hermano en una motocicleta marca Jaguar color rojo, fuera de la casa donde se encontraba la víctima en donde emprenden la huída del lugar donde ocurrieron los hechos.

DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Considera esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.749, ampliamente identificado en autos, se presume dentro del tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal venezolano, el cual señala:

Articulo 405. El que intencionalmente haya dado muerte de alguna persona será penado con presidio de doce (12) a dieciocho (18) años.




DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
DEL MINISTERIO PÚBLICO
PRUEBAS TESTIMONIALES:

1.- Testimonio de los funcionarios, T.SU. DETECTIVE RICHARD ESCALONA y AGENTE ROMER MEDINA, adscritos al Grupo de Trabajo contra Homicidios de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barquisimeto – Estado Lara, en donde dejan constancia de las diligencias realizadas relacionadas la aprehensión del ciudadano: JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.749.

2.- Testimonio del ciudadano VICTOR CRISENCIO MARQUEZ COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.459.376, en su condición de testigo, por ser quien indica que el hoy imputado llamo a su hijo (occiso), y este al salir le propino varias puñaladas, emprendiendo de manera inmediata la huida en un vehiculo tipo moto, tripulada por su hermano.

3.- Testimonio del ciudadano GUEDEZ JUAREZ RINDER RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nº 14.092.518, en su condición de testigo, por ser quien observo cuando JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, llamo a Miguel Marques para un sitio oscuro, donde se pusieron a conversar y luego JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS y le dio dos puñaladas al hoy occiso.

4.- Testimonio del ciudadano PEDRO ANASTACIO COLMENAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 9.838.410, en su condición de testigo, por ser quien observo cuando REINALDO y su hermano JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, llegaron a la casa de Miguel Marques, procediendo JOSE GREGORIO RANGEL a llamar a Miguel y cuando este salio, le origino dos puñaladas, estos salieron corriendo y se montaron en una moto y se fueron del lugar del suceso.

5.- Testimonio del ciudadano ROBERTO ESTEBAN COLMENAREZ ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 13.072.999, en su condición de testigo, por ser quien observo cuando REINALDO RANGEL y JOSE RANGEL SANGRONIS, llegaron al sitio del suceso en una moto color rojo y JOSE RANGEL se acerco a Miguel Ramón Marques y sin mediar palabras le dio varias puñaladas y se fue de una vez del lugar del suceso.

6.- Testimonio del ciudadano ARGELIS GREGORIO VISCAYA OSAL, titular de la cedula de identidad Nº 22.106.679, en su condición de testigo, por ser quien observo cuando REINALDO RANGEL y JOSE RANGEL, llamaron a Miguel Márquez y cuando este salio llego JOSE RANGEL y lo apuñalo.

7.- Testimonio del ciudadano ROSO AMERICO ESCOBAR, titular de la cedula de identidad Nº 12.965.125, en su condición de testigo, por ser quien traslado al imputado a sanare con la finalidad de entregarse a la Policía y durante el camino el ciudadano JOSE RANGEL, le manifestó que había matado a Miguel Márquez.




8.- Testimonio de los Expertos T.SU. DETECTIVE RICHARD ESCALONA y AGENTE ROMER MEDINA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, funcionarios que realizaron EL RECONOCIMIENTO TECNICO DE CADAVER nº 3535, de fecha 26/09/2006, donde dejan constancia entre otras cosas de las características fisonómicas del cadáver.


9.- Testimonio de los Expertos T.SU. DETECTIVE RICHARD ESCALONA y AGENTE ROMER MEDINA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, funcionarios que realizaron INSPECCION TECNICA S/N, de fecha 30/09/2006, efectuada en el sitio del suceso.

10.- Testimonio del Experta ISOLINA RAMIREZ PIÑA, Profesional III, Anatomopatologica Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, funcionario que realiza Resultado de PROTOCOLO DE AUTOPSIA, de fecha 27-09-2009, signado con el numero 9700-152-1285-06, efectuado al cadáver del ciudadano MIGUEL RAMON MARQUEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.493.296, quien deja constancia al examen del cadáver y Autopsia.

11.- Testimonio del MANDEZ T. CELSO J., adscritos al Departamento de Criminalística Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Lara, funcionario que realizo RESULTADO DE RECONOCIMIENTO ANALISIS HEMATOLOGICO Y DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUINEO, de fecha 03-03-2007.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- RECONOCIMIENTO DE CADAVER Nº 3535, de fecha 26/09/2006, suscita por los funcionarios T.SU. DETECTIVE RICHARD ESCALONA y AGENTE ROMER MEDINA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

2.- INSPECCIÓN TÉCNICA S/N, de fecha 30/09/2006, suscita por los funcionarios T.SU. DETECTIVE RICHARD ESCALONA y AGENTE ROMER MEDINA, adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

3.- RESULTADO DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 27/09/2006, signada bajo el Nº 9700-152-1285-06, realizado por el Experto ISOLINA RAMIREZ PIÑA, Profesional III, Anatomopatologica Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación Estadal Lara, al cadáver de MIGUEL RAMON MARQUEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.493.296.

4.- RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DETERMINACION DE ORIGEN DE SOLICUION DE CONTINUIDAD, de fecha 03/03/2007, suscrita por el Experto: MANDEZ T. CELSO J., adscritos al Departamento de Criminalística Laboratorio Biológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Lara.

5.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 01/12/2006, inserta bajo el numero 88 de los libros de registro de Defunciones del Municipio Andrés Eloy Blanco, en donde se deja constancia que en fecha 25/09/2006, falleció el ciudadano MIGUEL RAMON MARQUEZ LINAREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-15.493.296.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO RANGEL SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 15.580.749 Natural de: Sanare-Estado Lara; fecha de Nacimiento: 17-03-1979; Edad: 32 años; Hijo de los ciudadanos: José Rangel y Yolanda Sangronis; Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: caficultor. Grado de instrucción: 6to grado. Residenciado en el Barrio El Salto, avenida principal, casa 161, de bloque sin frisar, a dos cuadras ambulatorio, Yaritagua Estado Yaracuy.
Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Publico y la Defensa Técnica, por considerar que las mismas son necesarias, ilícitas, legales, útiles y pertinentes. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial, se mantiene la medida de coerción que pesa sobre el ciudadano JOSE Gregorio Rangel Sangronis; se acuerda la división de la continencia de la causa en relación del ciudadano REINALDO ANTONIO RANGEL SANGRONIS, visto que el tribunal le decreto orden de aprehensión en fecha 25-03-2007, la cual no ha sido efectivo por lo que se ordena formar el correspondiente cuaderno separado: NOTIFIQUESE A LAS PARTES, Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1 (s)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA

LA SECRETARIA