REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Febrero de 2011.
Años: 200° y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000502.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-004833

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

De las partes:

Recurrente: Abg. Wilmer José Muñoz Bravo y José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensores Privados de los imputados HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 7 de éste Circuito Judicial Penal Extensión Carora.

Fiscal: Noveno del Ministerio Público del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal Derogado.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho los Abogados Wilmer José Muñoz Bravo y José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensores Privados de los imputados HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS.

Recibidas las actuaciones en fecha 27 de Enero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Yanina Beatriz Karabin Marin, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2007-004833 intervienen los Profesionales del Derecho los Abogados Wilmer José Muñoz Bravo y José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensores Privados de los imputados HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 25-11-2010, día hábil siguiente de la decisión dictada en fecha 22-11-2010 y fundamentada en fecha 24-11-2010, hasta el día 01-12-2010, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 30-11-2010. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 12-01-2011, día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Lara, hasta el día 17-01-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Fiscal no dio contestación al recurso. De igual forma se deja constancia que los día hábiles de despacho del Tribunal Ad Quo fueron en el mes de Noviembre del año 2010: 22, 23, 24, 25, 26, 29 y 30, en el mes de Diciembre del año 2010 fueron: 01 y en el mes de Enero del año 2011 fueron; 11, 12, 13 y 17. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:


“…(Omisis)…

CAPITULO II
FUNDAMENTO DEL RECURSO EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Sobre la base de lo establecido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal; Apelamos de la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en virtud de lo siguiente:
Como se expreso anteriormente 22 de Noviembre del presente año, se realizo la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal para los ciudadanos Héctor José Hurtado García y José Alexander Medida Rivas a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos antes calificados.
Al momento de iniciarse la audiencia, se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso los fundamentos de la solicitud formulada contra mis representados, solicitando; la privación de libertad de los mismos por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos: 250 y 251 de ley adjetiva penal.
Ante tal pedimento la defensa se opuso a que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad formulada por el Ministerio Público pidiendo que se impusiera una medida cautelar sustitutiva por los argumentos expuestos en dicha audiencia, al finalizar la audiencia el ciudadano Juez de Control, decidió: imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mis patrocinados.
Expresando también en ese orden de ideas la defensa que, no existían los supuestos taxativos de procedencia para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en audiencia de día 22 de Noviembre de 2010 y fundamentada el día 24 de Noviembre de 2010, para nuestros patrocinados, particularmente en lo que se refiere a los supuestos de que trata el numeral 2° y 3° del citado artículo 250 de la norma adjetiva penal.
Esto, es que no existían suficientes elementos de convicción que comprometieren la responsabilidad penal de nuestros patrocinados en los hechos panales atribuidos por el Ministerio Público ni como autor o participe en ellos. Puesto que los mismos carecían de consistencia y adecuación a los tipos penales imputados, tal y como se expreso al realizarse el análisis dogmático de los tipos en la audiencia de presentación. En este sentido, analizados los presupuestos de peligro de fuga y de obstaculización, estos no se configuran puesto que se trata de unas personas sin conducta pre delictual, con arraigo en el estado, sin bienes de fortuna para evadir el proceso o supuestos suficientes para considerar que pudiere no ser a esta investigación, en cuanto a la magnitud del daño causado, al no existir elementos de convicción que comprometan su responsabilidad penal, mal podría hablarse de magnitud de daño causado. Así como respecto, a los presupuestos que hicieron considerar que pudiere influir determinantemente en testigos, victima o expertos. En este mismo sentido no pudiere destruir, modificar, obstaculizar o de alguna forma contaminar elementos probatorios y con ello garantizar o asegurarse la impunidad.
Analizando la decisión o los fundamentos en que se baso la juzgadora para decretar la medida en referencia, considero la defensa que se tomo de forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juez debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una de decisión cumple con todos los requisitos se reafirma el espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que se demuestra ni se cumple en el presente asunto.
Esto en atención a que estableció que dentro de los parámetros tomados en consideración para su decisión, en lo atinente a la existencia de un pronóstico de apertura a juicio para el acusado, en razón de los elementos de convicción en los fundamentos elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participes de los delitos imputado, al que hace referencia el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal la Juez A Quo, nada dijo en relación a los elementos probatorios, en cuanto a la participación en los hechos de las adolescentes detenidas en este procedimiento así como las personas que le encomendaron la misión de introducir los estupefacientes. En este mismo orden de ideas, en relación al numeral 3 del artículo y Código en comentario, la Juez de Control al tomar en consideración, para determinar el peligro de fuga; la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado que reconoció que era lo bastante alta, pero que sobrepasa el limite del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, violentando con ello el contenido de los artículos 9 y 247 ejusdem que establece la interpretación restrictiva en materia de privación de libertad, ante este razonamiento considera la defensa que a su patrocinado, se le esta anticipando la imposición de la pena como en el derogado sistema inquisitivo, donde a los procesados aun encontrándose amparados por la presunción de inocencia, al decretársele su detención judicial se le estaba anticipando la ejecución de la pena, de un delito por el que no se había dictado sentencia condenatoria, infringiéndose también el artículo 49 numeral 2° de la Constitución Nacional y los artículos 8 y 9 del referido Código Adjetivo Penal que consagran las Garantías de la Presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad.
En relación con la presunción de inocencia se traen a colación:
La Sentencia N° 293 de fecha 24-08-04 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, caso Simón José Arrieta Quintero en la que se señaló:
(Omisis)...
Se alego por parte de la defensa con la finalidad de que no se decretara la medida solicitada por el Ministerio Público la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N 814 Expediente 04-3028, de fecha 5-5-05 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrero Romero caso O.J. Poggioli en la que se expreso:
(Omisis)…
Y en lo atinente al peligro de fuga o de obstaculización se hizo alusión al expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N 293 de fecha 24-08-04 caso Kelvin López y otros los siguientes criterios:
(Omisis)…

De la anterior decisión se desprende, que el Juez no sólo debe considerar el daño causado la pena a imponer para presumir el peligro de fuga, sino que, debe realizar un análisis más allá de la pena que prevé la norma, ya que a pesar de existir una sanción a imponer, no es de olvidar que la misma procede una vez que se desvirtué en sentencia definitivamente firme la presunción de inocencia, derecho inherente a todo imputado.
Aunado a lo anteriormente expuesto se encuentra el hecho de la decisión se encuentra inmotivada ya que al indicar las razones por las cuales el Tribunal estimó que concurrían los presupuestos de los artículos 250 y 251 expreso:
(Omisis)…

En lo atinente a la motivación de las decisiones la Jurisprudencia a manifestado que:
(Omisis)…

En atención a los argumentos anteriormente expuestos, es lo que motivan a esta defensa técnica a APELAR del auto de fecha 24 de Noviembre de 2010, donde se acordó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra nuestros defendidos.

PETITORIO.
Por las razones anteriormente expuestas, APELAMOS de la Decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara el 22 de Noviembre de 2010 y fundamentada el 24 de Noviembre de 2010, solicitamos que: Se revoque la medida privativa de libertad impuesta a nuestros defendidos y se le otorgue una medida menos gravosa como sería la contemplada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como prueba para acreditar el fundamento del Recurso las copias certificadas del presente asunto P-07-4833 las cuales deberán ser remitidas por el Tribunal A Quo a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara…”


DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión apelada, dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 22 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control N° 07 de éste Circuito Judicial Penal, fundamentó la misma en los términos siguientes:

“…FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO
ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 22-11-2010

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 10 de Septiembre de 2010, de conformidad con el artículo 250 Ejusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO




HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA, cédula de identidad N° V- 9.555.842, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 12/01/1966, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agente Policial, hijo de Chiquinquirá de Hurtado y Eduardo Antonio Hurtado, residenciado en Chirgua, El Cercado, Av.5 de Julio, Sector 1, Casa Nº 5, a 150 metros de la Estación de Servicio Lomas Verdes, Tlf. 0426-4582534, no presenta novedad en el sistema JURIS 2000.
JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, cédula de identidad N° V- 13.035.025, nacido en el Barquisimeto, Estado Lara, el 18/04/1973, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de MarinaRivas y Eladio Medina, residenciado en Kilómetro 8 Vía Duaca, Sector El Roble, Vía El Cuj, Las Veritas, Casa S/N, entrada ala Urbanización Las Nieves, Tlf. 0426-3558228. no presenta novedad en el sistema JURIS 2000.-

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN



Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actualmente se encuentra detenido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la disposición del disposición de este Juzgado, en virtud de la orden de Aprensión solicitada por la Abg. NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, actuando como Fiscal Novena del Ministerio Publico, en su contra de los referido imputados, por la presunta comisión del delito la presunta comisión del delito HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Numeral 1º y 282 del Código Penal Vigente para el momento e que ocurrieron los hechos, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 09/11/2010, haciéndose efectiva la misma el día 19/11/10 mediante el oficio Nº 1079/10, presentado por el Jefe de la Oficina de Control de Detenidos, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es por lo que en fecha 22/11/2010, se procedió a notificar a las partes en el asunto que nos ocupa, para la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la representación Fiscal toma la palabra y solicita se deje constancia en cuánto a que se llamó a la Red Nacional de Atención a la Víctima a los fines de notificar a la víctima en este Asunto, siendo que se tuvo comunicación con el abogado representante de la víctima y el mismo no podrá asistir por cuanto se encuentra en la ciudad de Caracas, a su vez partiendo de la buena fe se solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de los ciudadanos presentes HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS en este estado el Representante del Ministerio Público, solicita se tome este acto a su vez como acto de IMPUTACIÓN en atención a la última jurisprudencia dictada por nuestro TSJ, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 282 ambos del Código Penal Derogado. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, y solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, en virtud de estar llenos los extremos de las normas antes señaladas para los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, siendo las 12.50 PM., hace acto de presencia el Fiscal 21º del Ministerio Público Abg. Gastón Saldivia quien manifiesta fue comisionado para el presente asunto por la Comisión General Nacional de Derechos Fundamentales, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron cada uno por separado a viva voz: JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS: “Nosotros pasamos en calidad de apoyo, luego prestamos la ayuda para trasladar al herido al Hospital, así mismo e cuánto a las notificaciones para ir a la fiscalía nosotros acudimos, en ese hecho yo realice persecución y luego se presenta el enfrentamiento y nosotros con nuestra unidad solo prestamos apoyo y como le dije trasladamos al Hospital a los Heridos, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: Yo me desplazaba en la Unidad P-07-43, adscrita al a Comisaría Nº 21 Ruezga Sur, me encontraba ese día con mi compañero de labores Héctor Hurtado, mi participación fue legar al sitio y con la unidad prestar el apoyo para trasladar al herido al Hospital Central, la Unidad 785, unidad Blazer adscrita a la Comisaría de Barrio Unión, allí se desplazaban los funcionarios Cabo Segundo Medida Useche, y Agente Jesús Rodríguez, totalmente positivo yo acudí a las citaciones realizadas por la Fiscalía, fui asistido por el Abogado Carlos Rangel, es todo. HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA: “Eses procedimiento no tuvimos participación, solo prestamos el apoyo para trasladar el Herido, el enfrentamiento lo tubo los funcionarios de la Comisaría 22 de Barrio Unión, pertenecemos a la 22 de la Ruezga, en cauto a las citaciones de la Fiscalia nosotros hemos acudido a todo, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Yo me desplazaba en la Unidad, BP-07-43, adscrita a la Comisaría 21 Ruezga Sur, me desplazaba en compañía de mi compañero José Mediana, Lo que realizamos fue el traslado para el Hospital Antonio maría Pineda, la Unidad del enfrentamiento fue BP-785, adscrita a la comisaría 22 de Barrio Unión, allí se desplazaban los funcionarios Mediana Useche y Agente Jesús Rodríguez, siempre he comparecido donde se me ha citado, a nosotros nos asistió en la oportunidad de la Fiscalía el Dr. Rangel del Bufete de Pérez Linárez, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Revisado como fue la solicitud del Ministerio público de la Orden recaptura contra nuestros representados la defensa Técnica debe realizar las siguientes consideraciones, se indica esta causa con las actuaciones de quién en vida respondiera al nombre de Eduardo Álvarez, para esa fecha precalifica los hechos como Homicidio Calificado, antiguamente 408, ordinal primero del Código Derogado, hoy artículo 406 del Código Penal, sin señalar la calificante, se desprende de las actas del procedimiento donde se señalan los hechos ocurridos 10/02/203 quienes sostuvieron el enfrentamiento con la persona hoy occiso, Eduardo Álvarez, cursa la declaración de la madre del occiso, quién de modo genérico señala que la policía le mató a su hijo, si señalar específicamente a nadie, si el Ministerio Público hubiese investigado puede determinar quién puede ser imputado por presumir su participación, más lo único que tenemos son actuaciones como protocolo de autopsia, inspección en el lugar de los hechos, experticias y entrevistas genéricas que nada comprometen la participación e dichos hechos de nuestros defendidos, en el acta de procedimiento se señala quienes estuvieron en el enfrentamiento como lo son Jesús Useche y Medina Useche, en segundo lugar los motivos por los cuales el Ministerio público considera solicitar Orden de Aprehensión en contra de nuestros representados es por sus incomparecencias presuntas a tres citaciones realizadas, la Defensa no ha tenido el tiempo suficiente para revisar la presente causa, solo pudo encontrar a los folio 64 y 65, actas de fecha diciembre de 203 donde los imputados asistieron a imponerse de las actas e la sede del Ministerio público, y al folio 117 cursa acta levantada ante la fiscalía 9º del Ministerio público donde los funcionarios designaron como defensor al Abogado Carlos Rangel, el problema que se presentó e el presente asunto, lo que hubo fue incomparecencia del Abogado a la Juramentación situación esta no atribuible a mis representados, por lo que se opone esta defensa que se ratifique la Medida privativa solicitada, ya que han acudido ellos a cada una de las citaciones efectuadas, no hay elementos algunos que comprometan la responsabilidad penal de nuestros representados e dichos hechos, no existen elementos que puedan hacer sustentable la solicitud de la Medida Privativa, solicita esta defensa copias del presente asunto, es todo


3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250 Y 251

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Numeral 1º y 282 del Código Penal Vigente, para el momento e que ocurrieron los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA, cédula de identidad N° V- 9.555.842, y a JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, C. I: 13.035.025. a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Numeral 1º y 282 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados hayan participado en la Comisión de los Hechos Punibles entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: De conformidad con el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA, cédula de identidad N° V- 9.555.842, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 12/01/1966, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agente Policial, hijo de Chiquinquirá de Hurtado y Eduardo Antonio Hurtado, residenciado en Chirgua, El Cercado, Av.5 de Julio, Sector 1, Casa Nº 5, a 150 metros de la Estación de Servicio Lomas Verdes, Tlf. 0426-4582534, y a JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, cédula de identidad N° V- 13.035.025, nacido en el Barquisimeto, Estado Lara, el 18/04/1973, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de Marina Rivas y Eladio Medina, residenciado en Kilómetro 8 Vía Duaca, Sector El Roble, Vía El Cuji, Las Veritas, Casa S/N, entrada ala Urbanización Las Nieves, Tlf. 0426-3558228., por estar incursos presuntamente en la comisión de los delitos de HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Numeral 1º y 282 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos. Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados…”

TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS.

Señalan los recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, que la juzgadora Ad Quo, tomo en forma muy sutil la presencia de los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que debió circunscribir su decisión a lo establecido en los artículos 250 en plena concordancia con el artículo 251 y/o 252 del precitado Código y en caso de estimar que efectivamente existía peligro de fuga y/o obstaculización debió fundamentar su decisión cumpliendo con los requisitos previstos expresamente en el artículo 254 ejusdem, ya que si una de decisión cumple con todos los requisitos se reafirma el espíritu garantista propio de un Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, que regula el proceso penal venezolano y, que esta perfectamente señalado en los artículos 2 y 44 de nuestro texto constitucional, lo que se demuestra ni se cumple en el presente asunto.

Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

De modo tal, que para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, de la revisión efectuada a la decisión objeto de impugnación, se evidencia que el Tribunal Ad Quod, consideró que se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó lo siguiente:

“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Numeral 1º y 282 del Código Penal Vigente, para el momento e que ocurrieron los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.-…”

En el caso de marras, se observa que se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como lo son los señalados en la precalificación fiscal, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 numeral 1° y 282 del Código Penal Derogado, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en su perpetración.

Ahora bien, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 282 ambos del Código Penal Derogado, donde el delito de Homicidio posee una pena que en su limite máximo supera los diez años, es decir que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado delito grave, y la posible sustracción de los procesados de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social de la persona a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues existen sospechas por parte de la Juzgadora Ad Quo, de que los mismos evadirán el proceso o influirán en la investigación, por sus relaciones sociales y las características de los delitos precalificados por el Ministerio Público.

En este mismo orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, por la que deja asentado que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de la decisión objeto de impugnación se desprende lo siguiente:

1. Hace mención de los datos personales de los imputados así como la precisión de sus identificaciones aportadas al Tribunal. (Numeral 1, artículo 254). Lo cual se extrae de la lectura del acta de la misma y de su fundamentación cuando señala en el capitulo denominado: 1.-LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO:

“…HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA, cédula de identidad N° V- 9.555.842, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 12/01/1966, Venezolano, Soltero, de Ocupación Agente Policial, hijo de Chiquinquirá de Hurtado y Eduardo Antonio Hurtado, residenciado en Chirgua, El Cercado, Av.5 de Julio, Sector 1, Casa Nº 5, a 150 metros de la Estación de Servicio Lomas Verdes, Tlf. 0426-4582534, no presenta novedad en el sistema JURIS 2000.
JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, cédula de identidad N° V- 13.035.025, nacido en el Barquisimeto, Estado Lara, el 18/04/1973, de 37 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Funcionario Policial, hijo de MarinaRivas y Eladio Medina, residenciado en Kilómetro 8 Vía Duaca, Sector El Roble, Vía El Cuj, Las Veritas, Casa S/N, entrada ala Urbanización Las Nieves, Tlf. 0426-3558228. no presenta novedad en el sistema JURIS 2000.- …”

2. Hace una narración sucinta de los hechos que se le atribuyen a los imputados de autos, lo cual puede extraerse de la lectura de la misma cuando indica en el capitulo denominado: 2.-UNA SUSCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN:

“…Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien actualmente se encuentra detenido en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a la disposición del disposición de este Juzgado, en virtud de la orden de Aprensión solicitada por la Abg. NOHELIA HERNANDEZ GUTIERREZ, actuando como Fiscal Novena del Ministerio Publico, en su contra de los referido imputados, por la presunta comisión del delito la presunta comisión del delito HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Numeral 1º y 282 del Código Penal Vigente para el momento e que ocurrieron los hechos, la cual fue acordada por este Tribunal en fecha 09/11/2010, haciéndose efectiva la misma el día 19/11/10 mediante el oficio Nº 1079/10, presentado por el Jefe de la Oficina de Control de Detenidos, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, es por lo que en fecha 22/11/2010, se procedió a notificar a las partes en el asunto que nos ocupa, para la realización de la audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual la representación Fiscal toma la palabra y solicita se deje constancia en cuánto a que se llamó a la Red Nacional de Atención a la Víctima a los fines de notificar a la víctima en este Asunto, siendo que se tuvo comunicación con el abogado representante de la víctima y el mismo no podrá asistir por cuanto se encuentra en la ciudad de Caracas, a su vez partiendo de la buena fe se solicita se deje sin efecto la Orden de Aprehensión librada en contra de los ciudadanos presentes HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS en este estado el Representante del Ministerio Público, solicita se tome este acto a su vez como acto de IMPUTACIÓN en atención a la última jurisprudencia dictada por nuestro TSJ, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos Imputados antes Identificados y precalifica los hechos como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1º y 282 ambos del Código Penal Derogado. Solicitó al Tribunal se continúe por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO conforme al artículo 280 del COPP, y solicita Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del COPP, en virtud de estar llenos los extremos de las normas antes señaladas para los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, siendo las 12.50 PM., hace acto de presencia el Fiscal 21º del Ministerio Público Abg. Gastón Saldivia quien manifiesta fue comisionado para el presente asunto por la Comisión General Nacional de Derechos Fundamentales, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público los presenta detenidos en la audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo les informo sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y su oportunidad procesal, les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y les preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los imputados plenamente identificados manifestaron cada uno por separado a viva voz: JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS: “Nosotros pasamos en calidad de apoyo, luego prestamos la ayuda para trasladar al herido al Hospital, así mismo e cuánto a las notificaciones para ir a la fiscalía nosotros acudimos, en ese hecho yo realice persecución y luego se presenta el enfrentamiento y nosotros con nuestra unidad solo prestamos apoyo y como le dije trasladamos al Hospital a los Heridos, es todo. PREGUNTA LA DEFENSA: Yo me desplazaba en la Unidad P-07-43, adscrita al a Comisaría Nº 21 Ruezga Sur, me encontraba ese día con mi compañero de labores Héctor Hurtado, mi participación fue legar al sitio y con la unidad prestar el apoyo para trasladar al herido al Hospital Central, la Unidad 785, unidad Blazer adscrita a la Comisaría de Barrio Unión, allí se desplazaban los funcionarios Cabo Segundo Medida Useche, y Agente Jesús Rodríguez, totalmente positivo yo acudí a las citaciones realizadas por la Fiscalía, fui asistido por el Abogado Carlos Rangel, es todo. HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA: “Eses procedimiento no tuvimos participación, solo prestamos el apoyo para trasladar el Herido, el enfrentamiento lo tubo los funcionarios de la Comisaría 22 de Barrio Unión, pertenecemos a la 22 de la Ruezga, en cauto a las citaciones de la Fiscalia nosotros hemos acudido a todo, es todo. PREGUNTAS DE LA DEFENSA: Yo me desplazaba en la Unidad, BP-07-43, adscrita a la Comisaría 21 Ruezga Sur, me desplazaba en compañía de mi compañero José Mediana, Lo que realizamos fue el traslado para el Hospital Antonio maría Pineda, la Unidad del enfrentamiento fue BP-785, adscrita a la comisaría 22 de Barrio Unión, allí se desplazaban los funcionarios Mediana Useche y Agente Jesús Rodríguez, siempre he comparecido donde se me ha citado, a nosotros nos asistió en la oportunidad de la Fiscalía el Dr. Rangel del Bufete de Pérez Linárez, es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Técnica: Revisado como fue la solicitud del Ministerio público de la Orden recaptura contra nuestros representados la defensa Técnica debe realizar las siguientes consideraciones, se indica esta causa con las actuaciones de quién en vida respondiera al nombre de Eduardo Álvarez, para esa fecha precalifica los hechos como Homicidio Calificado, antiguamente 408, ordinal primero del Código Derogado, hoy artículo 406 del Código Penal, sin señalar la calificante, se desprende de las actas del procedimiento donde se señalan los hechos ocurridos 10/02/203 quienes sostuvieron el enfrentamiento con la persona hoy occiso, Eduardo Álvarez, cursa la declaración de la madre del occiso, quién de modo genérico señala que la policía le mató a su hijo, si señalar específicamente a nadie, si el Ministerio Público hubiese investigado puede determinar quién puede ser imputado por presumir su participación, más lo único que tenemos son actuaciones como protocolo de autopsia, inspección en el lugar de los hechos, experticias y entrevistas genéricas que nada comprometen la participación e dichos hechos de nuestros defendidos, en el acta de procedimiento se señala quienes estuvieron en el enfrentamiento como lo son Jesús Useche y Medina Useche, en segundo lugar los motivos por los cuales el Ministerio público considera solicitar Orden de Aprehensión en contra de nuestros representados es por sus incomparecencias presuntas a tres citaciones realizadas, la Defensa no ha tenido el tiempo suficiente para revisar la presente causa, solo pudo encontrar a los folio 64 y 65, actas de fecha diciembre de 203 donde los imputados asistieron a imponerse de las actas e la sede del Ministerio público, y al folio 117 cursa acta levantada ante la fiscalía 9º del Ministerio público donde los funcionarios designaron como defensor al Abogado Carlos Rangel, el problema que se presentó e el presente asunto, lo que hubo fue incomparecencia del Abogado a la Juramentación situación esta no atribuible a mis representados, por lo que se opone esta defensa que se ratifique la Medida privativa solicitada, ya que han acudido ellos a cada una de las citaciones efectuadas, no hay elementos algunos que comprometan la responsabilidad penal de nuestros representados e dichos hechos, no existen elementos que puedan hacer sustentable la solicitud de la Medida Privativa, solicita esta defensa copias del presente asunto, es todo…”


3. Igualmente, se indican todas y cada una de las razones por las cuales se estiman que concurren en el caso, los presupuestos a que se contraen los artículos 251 y 252 del mismo Código Penal Adjetivo.

“…Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Numeral 1º y 282 del Código Penal Vigente, para el momento e que ocurrieron los hechos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. El mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como para presumir el peligro de fuga, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud. Por último existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura de autos que permiten estimar que los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, presuntamente son autores y participes del hecho punible que se le imputa, por lo cual se decreta medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.-…”

4. Finalmente, el Juez de la recurrida, cumple con la cita o mención de todas y cada una de las disposiciones legales sustantivas y adjetivas aplicables:

“…Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA, cédula de identidad N° V- 9.555.842, y a JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, C. I: 13.035.025. a quien se les atribuye la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408 Numeral 1º y 282 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos…”

Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en la que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Aunado a ello tenemos que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

En este orden de ideas, Moreno Brant, en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Corolario con lo anterior, el jurista Jorge Longa Sosa en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

Esta Alzada estima necesario señalar, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando el imputado no haya observado buena conducta predelictual. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

Así las cosas, y en sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, considera esta Alzada, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que la decisión cumple con los extremos de ley, por lo tanto, se declara SIN LUGAR los puntos impugnados a través del presente recurso, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto y se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho los Abogados Wilmer José Muñoz Bravo y José Ezequiel Morales Castillo, en su condición de Defensores Privados de los imputados HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS, contra la decisión dictada en Audiencia Oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 22 de Noviembre de 2010 y fundamentada en fecha 24 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados HÉCTOR JOSÉ HURTADO GARCÍA y JOSÉ ALEXANDER MEDINA RIVAS.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 7, de este Circuito Judicial penal del Estado Lara.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Control N° 7, a los fines legales consiguientes.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 09 días del mes de Febrero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco


El Secretario,

Abg. Armando Rivas




ASUNTO: KP01-R-2010-000502
YBKM/emyp