REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Enero de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000494
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-013928

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Publica del Ciudadano Limber Zavarce.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: DISTRIBUCIÓN ILICITA AGRAVADA DE DROGA, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 con la agravante prevista en el artículo 163 ordinal 7° de la Ley Orgánica de Droga y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley de Protección de Niño Niña y adolescente.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega la solicitud de reapertura del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Verónica Ramos Chacón en su condición de Defensora Publica del Ciudadano Limber Zavarce, contra la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega la solicitud de reapertura del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Diciembre de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Enero del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-013928 interviene la Abogada Verónica Ramos Chacón, en su carácter de Defensora Publica del ciudadano Limber Zavarce, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 19/11/2010 día hábil siguiente al acto de diferimiento de Audiencia Preliminar de fecha 18/11/2010, en la cual se le NEGÓ la reapertura del lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por la Defensa Pública Abg. Verónica Ramos, trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 30/11/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Verónica Ramos en su carácter de Defensa Pública, fue presentado en fecha 25/11/2010. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 07/12/2010 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal 11º del Ministerio Público, hasta el día 09/12/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 09/12/2010. No Haciendo el Fiscal 11º del Ministerio Público, uso de la facultad que le concede el mencionado artículo. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Verónica Ramos Chacón, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

II

Motivación del Recurso

La fundamentación del recurso obedece a lo establecido en el artículo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que considera esta defensa que la negativa a reabrir el lapso a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, genera un gravamen irreparable a mi defendido en el sentido de que se vulnera su derecho a la defensa, ante la imposibilidad de realizar el escrito de defensa y realizar por escrito los alegatos que desvirtúen tanto en los hechos como en el derecho lo establecido por el fiscal del Ministerio Publico.

El gravamen irreparable al cual se hace referencia no es otro que causarles un grave estado de indefensión al acusado, puesto que esta defensa solicitó en tiempo útil me fueran expedidas las copias tanto del escrito acusatorio como de los anexos del mismo, autorizando para ello a un funcionario de la Defensa Pública a fin de que se le permitiera el asunto, copias estas que serían pagadas por esta defensora, aún cuando es obligación del órgano jurisdiccional proveerlas, copias éstas que si bien fueron acordadas por el tribunal, EL ACCESO AL ASUNTO NO FUE POSIBLE PUESTO QUE EN CADA OPORTUNIDAD LE FUE INFORMADO AL FUNCIONARIO DE LA DEFENSA QUE EL ASUNTO ESTABA EN EL DESPACHO DEL JUEZ Y QUE NO PODÍAN PRESTARSELO; así las cosas, en fecha 11 de noviembre, solicité a través de escrito que me fuera reabierto el lapso, toda vez que aún no se me habían acordado las copias y una vez acordadas no se había tenido acceso al asunto. Sin embargo, el día del diferimiento de la audiencia preliminar, Usted negó la solicitud de esta defensa, causando lo a mi juicio es un gravamen irreparable ya que viola el derecho a la defensa.

Esta decisión tomada por el juez de control viola el contenido del artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República, toda vez que:… (Omisis)…

Evidentemente de la trascripción parcial del artículo en referencia se desprende que el negar la reapertura del lapso a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una violación del derecho que tienen los sub judice de ejercer su defensa en todo estado y grado del proceso, puesto que ésta defensora solicitó en tiempo útil las copias del escrito acusatorio y de los anexos y jamás se tuvo acceso al asunto; lo que trae como consecuencia enviar a un ciudadano ante el juez de juicio a iniciar un debate oral donde está en juego nada menos que la libertad personal, que es, después del derecho a la vida, el más sagrado que tiene una persona sin prácticamente ningún medio para su defensa, constituye lo menos, una violación del derecho en referencia así como una inobservancia de ley.

Aún cuando el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal se establece que las partes podrán presentar por escrito, entre otras cosas, la promoción de pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad; así como las excepciones, entre otras. Bien sabido es, por las máximas de experiencia, que aún cuando esto es una potestad de la defensa, tales argumentos NO SON ADMITIDOS POR LOS JUECES DE CONTROL CUANDO SE PRESENTAN ORALMENTE EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

III
Petitorio

Por todo lo anteriormente expuesto solicito que el presente recurso de apelación sea admitido, conforme a derecho y sustanciado y declarado Con Lugar en la definitiva. Y en consecuencia:

1. Se permita a esta defensa ejercer en nombre del imputado el derecho de realizar el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de tener acceso al asunto a través del préstamo del mismo para sacar las copias acordadas.

Con base en lo dispuesto en el artículo 450 3º aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que los plazos de sustanciación del presente recurso sean reducidos a la mitad…”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 18 de Noviembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Auto en el cual niega la reapertura del lapso solicitado por la Defensa Publica, el cual fundamento en los siguientes términos:

“…En el día de hoy, se constituye el Tribunal de Control Nº 06 a cargo de la Jueza Profesional Abg. MAY LING GIMENEZ, quien se aboca al conocimiento de la presente causa, la Secretaria de Sala Abg. Mislay Martínez y el Alguacil de sala, a los fines de celebrar audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes dejando constancia que comparece Yglenes Sanchez (solo por este acto por la Abg. Verónica Ramos), quien se retira por tener otros actos quedando notificada de la próxima fecha, las Defensas Privadas Abg. Argenis Rivero y Abg. German Escalona y los imputados MARIA CRISTINA REYES Y LIMBER ANTONIO ZAVARCE HERNANDEZ. Luego de un lapso de espera se deja constancia que no comparece la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito de fecha 11-11-10 presentado por la Abg. Verónica Ramos, en el cual hace mención que solicito copias simples en fecha 09-11-2010, este Tribunal verifica que las mismas fueron proveídas en fecha 11-11-10 estando dentro del lapso procesal oportuno es por lo que se NIEGA la reapertura del lapso solicitado por la Defensa Pública de marras, de igual manera se acuerda diferir la presente y se fija nueva oportunidad para el día 01 DE DICIEMBRE A LAS 10:30 A.M. Quedan debidamente notificados los presentes. Líbrese notificación a la Fiscalia 11º del Ministerio Público. Líbrese boleta traslado.. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman…”


TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 18 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa del ciudadano Henry García. Alega la recurrente que la negativa de reapertura del lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, genera un gravamen irreparable a su defendido, en el sentido de que se le vulnera el derecho a defensa consagrado en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto ante la imposibilidad de realizar el escrito de defensa que desvirtué tanto en los hechos como en el derecho lo señalado por el Ministerio Público, siendo que la defensa solicitó en tiempo útil le fueran expedidas copias tanto del escrito acusatorio como de los anexos del mismo, las cuales si bien fueron acordadas, nunca tuvo acceso al asunto pues en cada oportunidad que lo solicitó le fue manifestado que el mismo estaba en el despacho del Juez y que no podían prestárselo, por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se le permita a la defensa ejercer en nombre del imputado el derecho a realizar el escrito a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo el debido acceso al expediente para obtener las copias acordadas.

Ahora bien, observa esta Corte de Apelaciones que el presente asunto se inicia en fecha 24 de Septiembre de 2010 con la solicitud de Calificación de Flagrancia formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano Limber Antonio Zavarce, a quien se le imputó la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En atención a ello, se fijó Audiencia Oral conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue celebrada en fecha 25 de Septiembre de 2010, declarándose con lugar la aprehensión en flagrancia, la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario y la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Limber Antonio Zavarce, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden de ideas, se observa que en fecha 25 de Octubre de 2010 la representación fiscal presentó escrito de acusación en contra del referido ciudadano por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Drogas, siendo que en fecha 29 de Octubre del mismo año se fijó audiencia preliminar conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal para el día 18 de Noviembre del mismo año, en virtud de lo cual se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes tal y como consta a los folios 23 al 27 del asunto, siendo que si bien se evidencia al folio 24 que en cuanto a la defensa se ordenó la notificación de la Defensora Pública Abg. Verónica Ramos, no consta en el presente la resulta de la notificación dirigida a dicha Abogado, por lo que mal podría entenderse que la Defensa se encontraba debidamente convocada y notificada para la Audiencia Preliminar.

Así las cosas, se observa que en fecha 09 de Noviembre de 2010 la recurrente solicitó copias simples del escrito acusatorio y sus anexos a fin de ejercer los derechos de su defendido consagrados en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron acordadas por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 11 de Noviembre de 2010, oportunidad en la cual la Defensa ratificó su solicitud de copias y solicitó la reapertura del lapso establecido en la norma señalada, por no haber tenido acceso al asunto y en consecuencia no haber podido ejercer su derecho a contestar la acusación y promover las pruebas que considerase necesarias, siendo que llegado el día para celebrar tal audiencia, el Tribunal de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se pronunció, en los siguientes términos: “…. Revisado como ha sido el presente asunto y visto el escrito de fecha 11-11-10 presentado por la Abg. Verónica Ramos, en el cual hace mención que solicito copias simples en fecha 09-11-2010, este Tribunal verifica que las mismas fueron proveídas en fecha 11-11-10 estando dentro del lapso procesal oportuno es por lo que se NIEGA la reapertura del lapso solicitado por la Defensa Pública de marras…”

Precisamente, es el Juzgador en funciones de Control durante la fase Intermedia a quien corresponde cumplir con el primer control de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, sin embargo, en el presente caso, de forma insuficiente el Juez de Control fundamenta la negativa de reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho de considerar que las copias solicitadas por la Defensora Pública fueron acordadas en tiempo oportuno, sin verificar si previamente el Tribunal había cumplido con el deber de convocar a la Defensa y si efectivamente las copias fueron acordadas antes de que dicho lapso de cinco días antes de la celebración de la audiencia preliminar no fuera vulnerado, pues observa esta Alzada que al estar fijada dicha audiencia para el día 18 de Noviembre de 2010, el quinto día hábil antes era el día 11 de Noviembre de 2010, es decir, el mismo día en que fueran acordadas las copias solicitadas, no constando que las mismas fueran entregadas, sino que más bien, en dicha fecha la defensa realizo la solicitud de reapertura del lapso a que se contrae el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener acceso al expediente, circunstancias estas que debieron ser observadas por el Tribunal al momento de decidir.

Por lo que en el presente caso, estamos en presencia de la vulneración del Derecho a la Defensa consagrado en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puesto que el Tribunal de Primera Instancia no permitió al procesado y a su defensa ofrecer los medios probatorios que consideraba idóneos y no obstante a ello tampoco los convocó tal como se lo ordena el artículo 327 de nuestro Código Adjetivo, ni verificó si el pronunciamiento en cuanto a las copias solicitados fue oportuno y efectivo para no vulnerar los lapsos procesales y no dejar en estado de indefensión al acusado, ante lo cual considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es ANULAR DE OFICIO la decisión de fecha 18 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa del ciudadano Limber Antonio Zavarce León y en consecuencia de oficio se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios anteriormente señalados. Y ASI SE DECIDE.-

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión proferida de la decisión dictada en fecha 18 de Noviembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual negó la reapertura del lapso establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa del ciudadano Limber Antonio Zavarce

SEGUNDO: Se REPONE LA CAUSA al estado de que un Juez de Control distinto al que emitió la decisión dicte un nuevo pronunciamiento prescindiendo de los vicios aquí detectados.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia que por distribución corresponda a los fines de que se de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 31 días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario


Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000494
JRGC/Angie