REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Enero de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000475
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-006764

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Amparo Ortiz González, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano José Alexander Carrero Rojas y Jhony Oliver Rojas Rojas.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de régimen abierto, a los penados Jhonny Oliver Rojas Rojas y José Alexander Carrero Rojas.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Amparo Ortiz González, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano José Alexander Carrero Rojas y Jhony Oliver Rojas Rojas, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de régimen abierto, a los penados Jhonny Oliver Rojas Rojas y José Alexander Carrero Rojas.

En fecha 20 de Diciembre de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Diciembre del año 2010, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-006764 interviene la Abogada Amparo Ortiz González, en su carácter de Defensora Publica de los ciudadanos José Alexander Carrero Rojas y Jhonny Oliver Rojas Rojas, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 09/11/10, día hábil siguiente en que se materializó la notificación de la defensa, de la decisión dictada y publicada en fecha 19/10/2010, en la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE la formula alternativa del cumplimiento de la pena de Régimen Abierto, a los penados JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS Y JHONY OLIVERROJAS ROJAS, plenamente identificados en autos, hasta el día 15/11/2010, transcurrieron 05 días hábiles y el lapso a que se contrae artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha. Dejándose constancia que: el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 15/11/2010. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 01/12/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la parte contraria a la recurrente, en este caso la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara, quien fuera notificado en fecha 30/11/2010, hasta el día 03/12/2010 transcurrieron tres (03) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 03/12/2010, dejándose constancia que La Representación Fiscal dio contestación al presente recurso de apelación interpuesto por la Defensa en fecha 30/11/2010. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abogada Amparo Ortiz Gonzalez, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

… (Omisis)…

En fecha 13 de Agosto del año 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecuta el fallo condenatorio de mis defendidos ciudadanos JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS Y JHONNY OLIVER ROJAS ROJAS, por el delito de: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el trafico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mismo en el que se niega el beneficio de la Ejecución Condicional de la Pena de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal; no así las formulas alternativas de cumplimiento de pena, las cuales aparecen establecidas y debidamente especificadas en el mismo computo, en tal sentido esta Defensa y los mismos penados solicitaron la formula alternativa de régimen abierto al cual optan actualmente.

Pero es el caso ciudadanos Jueces que en fecha 19 de octubre del presente año se niega la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a mis defendidos de conformidad según el auto con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto debo indicar que mis defendidos llenan los extremos establecidos en la norma; por otra parte establece la decisión que con relación a la carga que transportaron mis defendidos no es posible otorgar ninguna clase de beneficios, siendo esta de gran volumen, asimismo establece el juzgador que por ser este un delito de lesa humanidad de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco optan a ninguna clase de beneficios estos consagrados en nuestra carta magna, sin embargo esta Defensa considera que no han sido solicitados beneficios para su defendido, en cambio su formulas alternativas de cumplimiento de pena, mismas que le corresponden según computo citado anteriormente.

Si bien esta Defensa respeta el artículo 29 de esta Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es necesario tomar en cuenta que con relación a los delitos de TRAFICO DE ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS la imprescriptibilidad consagradas en la ley tiene que ver exclusivamente con los delitos de lesa humanidad que extingan la acción penal o haga cesar la condena y sus efectos, cuya situación no es la misma que nos ocupa, por cuanto las formulas alternativas de cumplimiento de pena como su nombre lo indica comportan una manera distinta de pagar la condena, en ningún caso su extinción ni su impunibilidad, debemos entender por beneficio procesal aquellos que traen para su beneficiario condiciones que impone el Tribunal de Ejecución que lo relevan del cumplimiento de la pena, tal es el caso del beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Las formulas alternativas de cumplimientos de pena no relevan al penado del cumplimiento de la misma, lo que va a variar es la modalidad para su cumplimiento que tiene que ver directamente con la reinserción progresiva de esta a la sociedad una vez se hayan cumplido con los requisitos que impone el legislador para su otorgamiento, de lo contrario estaríamos negando la progresividad de los penados, representada en la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación de los internos y de nuestra Constitución Nacional, que establece, “por lo además”, que en general se preferirán a la formula de internamiento las formulas alternativas de cumplimiento de pena no privativas de libertad.

Por otra parte considera esta Defensa que le juzgador se extralimita en sus funciones al aproximar opinión sobre lo que ya esta decidido, este Tribunal ya ejecuto el fallo condenatorio de una sentencia que ya decidió sobre el volumen de las Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que fue transportado y sobre le tiempo de la condena, mal puede entonces este mismo Despacho hacer consideraciones distintas sobre lo que ya está decidido, violando el principio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 176 que establece que no se puede reformar decisiones que estén definitivamente firmes y sobre todo si causan perjuicio la justiciable, en este caso en una decisión que ha emitió el Tribunal Décimo de Control de la Extensión Carora en fecha 16/06/2009.

Invoco en este acto como fundamento de derecho el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que garantizada la progresividad de mis defendidos que no es más que la posibilidad que tienen de resocializarse y volver, una vez cumplida su pena a sus hogares de manera digna y con proyección de sus planes y aspiraciones, de lo contrario se les estaría causando un daño irreparable, puesto que se encuentran privados de libertad y cumpliendo pena en el centro penitenciario de la Región Andina “Lagunillas, Estado Mérida” y es de todos conocido la situación de violencia y de inseguridad que se viven en todos los establecimientos penitenciarios del país, pudiendo cumplir su condena mediante la medida de régimen abierto y con las condiciones de ley. Igualmente se estaría violando el derecho que le otorga esta norma constitucional a optar a la formula de cumplimiento de pena a las cuales ya están optando.

Es por tanto que solicito se sirva esta honorable Corte en consideración a los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos se sirva declarar con lugar el presente Recurso de Apelación y en consecuencia revoque la decisión tomada por el Juez de Instancia y se otorgue a favor de los ciudadanos JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS y JHONNT OLIVER ROJAS ROJAS, quienes cumplen con los requisitos legalmente exigidos, la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto, prevista y sancionada en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole de esta manera cumpliendo a la decisión tomada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Carora y el consecuente fallo ejecutorio de fecha 13/08/2009 emitido por este Tribunal Segundo en Funciones de Ejecución de esta Circunscripción Judicial…”


CONTESTACION

En el escrito de contestación formulado por las Abogadas Maria De Lourdes Urbina Acosta y Yuleivy Adriana Pineda Silva en su carácter de Fiscal Décimo Tercera y Auxiliar del Ministerio Publico, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO I
LEGITIMACION PARA PROCEDER A DAR CONTESTACION AL RECURSO
DE APELACION

El Ministerio Publico, como institución que ejerce la acción penal, para el correcto mantenimiento y actuación del orden público, se encuentra legitimado para Contestar el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Amparo Ortiz, en su condición de Defensora Publica Penal Quinta en fase de Ejecución de los penados José Alexander Carrero Rojas y Jhonny Oliver Rojas, identificados plenamente en autos, inmerso en la causa principal Nº KP01-P-2009-006764 (KP01-R-2010-000475) en contra de la decisión de fecha 19/10/2010, donde: niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto al penado por incumpliendo del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ejercicio de las atribuciones legales conferidas en los artículos 285 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 108 numeral 18 del Código Orgánico Procesal Penal y 39 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico.

CAPITULO II
CRITERIO FISCAL

Con relación al hecho planteado, estas Representantes Fiscales observan: En fecha 13/08/2009 fue ejecutado el fallo condenatorio correspondiente a los penados José Alexander Carrero Rojas y Johnny Oliver Rojas, identificado plenamente en autos, inmerso en la causa Nº KP01-P-2009-006764 y practicado el cómputo de pena, quien fue condenado por la Comisión del Delito de Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, conforme a lo planteado por la defensa en su escrito de apelación, consideran quienes suscriben que el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución por ser juzgados especializados y facultados para conocer y decidir todas las incidencias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, no solamente basadas en razonamientos taxativos, sino que el tribunal, debe considerar aspectos que permitan ilustrar al Juzgador sobre la progresividad y reinserción de los penados que se encuentran privados de libertad y en espera de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

En este particular, en concordancia con el criterio expuesto en la sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, con ponencia de la Dra. Luisa Esthela Morales Lamuño, en la que hace referencia que… (Omisis)….

Así las cosas y aunque el objetivo central de estas formas de cumplimiento de pena, estén orientadas a la rehabilitación de quien ha delinquido el Juzgador al momento de considerar el otorgamiento de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe detenerse a verificar el cumplimiento de exigencias establecidas en la norma adjetiva, puesto que los requisitos son una limitante para quien lo otorga, pero también conlleva a una connotación a la sociedad lesionada por la conducta antijurídica de la persona que ha delinquido, y a su vez le permita ver que mediante la figura del Juez de Ejecución, no se otorgan beneficios al libre arbitrio de quien los concede, por ello la norma en esta materia contiene mecanismos que autorregulan la función de quienes administran la aplicación de la justicia, resaltando que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho de los penados, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio con la finalidad de nuestro sistema penitenciario y en la medida de lo posible generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.

Por tanto, se hace necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 11/05/2005, señalado… (Omisis)…

En virtud de lo expuesto, esta Representación Fiscal considera que sin ánimos de convertirse en interpretes de la Ley, corresponde al Juzgador cumplir limitantes a cabalidad estando obligado por la misma norma y por la sociedad a verificar que los requisitos que dan lugar a otorgamientos de Formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, sean conforme a la Ley Penal Adjetiva, de manera tal, que no se incurre en contradicciones, ni en confusiones al momento de decidir.

Por tanto, el Juez esta en el deber legal de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio, si están llenas estas exigencias, pues en esta materia no se consagra un derecho de automático reconocimiento para los penados, sino el deber de establecer en forma razonada sobre la vialidad o no de conceder un beneficio, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad, la de tomar certeza y contar con garantía de que los ciudadanos José Alexander Carrero Rojas y Johnny Oliver Rojas, se haya distanciado de los factores que la llevaron a delinquir y que no retome las circunstancias o propósitos que lo habían llevado a ser autor de los punibles mencionados y que son reprochables penalmente.

Por otra parte, es pertinente tomar en cuenta la materia de la que se trata, mas bien el delito por el cual fueron condenados y actualmente se encuentra en condición de penados José Alexander Carrero Rojas y Johnny Oliver Rojas, referente a Tráfico en la modalidad de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual encuadra a los denominados “Delitos de Lesa Humanidad”, según criterio de nuestro Máximo Tribunal, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano y ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, siendo la principal víctima de estos hechos el Estado venezolano y la Sociedad criterio referido en sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Suprimo de Justicia, donde considera que por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución, como un delito de lesa humanidad toda vez, y adminiculado con el articulo 29 señala, que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad.

Por tanto, considera esta Representante Fiscal, que el delito por el cual fueron condenados los penados de marras vulneran diversos bienes jurídicos, y que la pena impuesta debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, debe protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados en general, gozan de derechos, la conducta antijurídica del penado, amenaza constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del País, es deber del Juzgador dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal asó como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados suscritos por la República.

Así las cosas, el Juzgador al momento de considerar conceder Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, debe detenerse a verificar si es procedente o no la concesión del mismo, por lo que es menester acotar, el ejercicio de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de nuestra carta magna, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener una decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

Promuevo a los fines, de que sean considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de Emplazamiento del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto Nº KP01-P-2009-006764 (KP01-R-2010-000475).

CAPITULO IV
PETITORIO

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Amparo Ortiz, en su condición de Defensora Publica Penal Quinta en fase de ejecución de los penados José Alexander Carrero Rojas y Johnny Oliver Rojas Rojas, identificados plenamente en autos, inmersos en la causa principal Nº KP01-P-2009-006764 (KP01-R-2010-000475) e en contra de la decisión de fecha 19/10/2010, donde: niega por Improcedente la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto al penado por incumplimiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo en armonía con lo pautado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito a los Miembros de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan la presente contestación...”


CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 19 de Octubre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dicto Auto en el cual niega por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de régimen abierto, a los penados Jhonny Oliver Rojas Rojas y José Alexander Carrero Rojas, el cual fundamento en los siguientes términos:

“…Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décimo Cuarta (14) Penal ordinario en fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Defensa Pública del Estado Mérida, en su carácter de defensora del ciudadano JHONY OLIVER ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.249.330 y visto el Informe Técnico, de fecha 18 de Agosto del año 2010, recibido en este Despacho el 13/09/2010, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, RÉGIMEN ABIERTO, pasar hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el penado: JHONY OLIVER ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.249.330, fue condenado en fecha 16-06-2009, por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem.

Cursa a los folios 09 al 11, de la 3ra pieza de este asunto, Auto de Actualización del Computo de la pena de fecha 26 de Agosto de 2010; donde se evidencia que el penado podría optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto; por haber cumplido mas de un Tercio de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el Penado fue sentenciado en base al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2009, debe aplicarse el publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;
2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

Al Folio 148 de la 2da pieza del presente asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado: JHONY OLIVER ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.249.330, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO POSEE ANTECEDENTES PENALES DISTINTOS AL QUE POSEE POR ESTE ASUNTO.

Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena

Consta igualmente en las actas, INFORME TECNICO practicado al referido penado, de fecha 18 de Agosto de 2010, recibido en este Juzgado el día 13/09/2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Mérida, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada.
Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.
Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció que : “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
En este sentido, es de suma importancia señalar que el penado de autos JHONY OLIVER ROJAS ROJAS, fue condenado por el Tribunal 10º en Funciones de Control Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron CINCUENTA Y DOS ( 52 KG) de la droga denominada COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de CINCUENTA Y DOS ( 52 KG)de la droga denominada COCAINA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable debe examinar minuciosamente el informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, pues, pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, considera que aún y cuando el Informe emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, arrojó un Pronóstico Favorable a la medida Alternativa de cumplimiento de Pena, dicho Equipo Técnico no estaba constituido como lo establecía el anterior Código Adjetivo y mucho menos como lo establece el Vigente Código, pues, el mismo ni está encabezado por un Psiquiatra Forense ni tampoco se encuentra integrado por un Médico o Médica Integral, por lo que considera quien juzga, que el referido informe pese a ser Favorable, la integración de dicho equipo no llena las expectativas que establece la Ley para que se tome como válido, para otorgar una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de la Pena, aunado al hecho de que el Tribunal observa serias contradicciones en dicho informe, pues, la Evaluación Psicosocial señala que: “…Psicológicamente se evidencia personalidad con uso de múltiples mecanismos de defensa por su propia consciencia de conducta inadecuada. Se demuestra progreso limitado en cuanto a su habitualidad laboral por lo que es probable incurrir a medios inadecuados de desenvolvimiento.
Moldeamiento social y falta de consolidación de su propia crítica o análisis son característicos de su conducta por lo que se evidencia una psico inmadurez generalizada…”
Pese a estas evidencias señala en el “…PRONOSTICO. Durante la observación exhaustiva al interno encontramos en su personalidad autocrítica, lo cual indica conciencia y crítica de su participación, demuestra habilidad laboral para luego postergar sus gratificaciones, además esta experiencia le ha permitido internalizar las orientaciones de su grupo familiar, evidenciándose disposición al cambio ante su medio social…”lo que a consideración de quien aquí Juzga, está evidenciado la contradicción en que se incurre en dicho informe, para luego emitir una opinión Favorable, por lo que de conformidad con la Facultad establecida en el propio artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede en estos Términos Otorgar al penado JHONY OLIVER ROJAS ROJAS, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto por ser Improcedente y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado JHONY OLIVER ROJAS ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 14.249.330, venezolano, nacido en Mérida – Estado Mérida, el 14-09-1979, de 29 años, hijo de María Oliva Rojas y Luis Enrique Rojas, domiciliado en la Calle 8 de Tovar, casa s/n°, a 6 casas de la Cancha Múltiple, Tovar – Estado Mérida. De conformidad con la Facultad establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida y al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, que se encuentra ejerciendo la vigilancia y supervisión de la condena impuesta al penado, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado con anexo la presente resolución…”

“…Vista la solicitud interpuesta por la Defensora Pública Décimo Cuarta (14) Penal ordinario en fase de Ejecución de Sentencia, adscrita a la Defensa Pública del Estado Mérida, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.234.395 y visto el Informe Técnico, de fecha 19 de Agosto del año 2010, recibido en este Despacho el 13/09/2010, suscrito por los funcionarios adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 506 del Código Orgánico Procesal Vigente, a los fines de proveer y estudiar sobre la posibilidad del otorgamiento de la Formula Alternativa del Cumplimiento de la Pena, RÉGIMEN ABIERTO, pasar hacer las siguientes consideraciones:

Consta en autos que el penado: JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.234.395, fue condenado en fecha 16-06-2009, por el Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal extensión Carora, mediante el procedimiento de Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de 08 AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el numeral 4° del artículo 46 ejusdem.

Cursa a los folios 09 al 11, de la 3ra pieza de este asunto, Auto de Actualización del Computo de la pena de fecha 26 de Agosto de 2010; donde se evidencia que el penado podría optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena Régimen Abierto; por haber cumplido mas de un Tercio de la pena que le fuera impuesta, de conformidad con el artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal.

En virtud de que el Penado fue sentenciado en base al Código Orgánico Procesal Penal vigente para el año 2009, debe aplicarse el publicado en gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.894 de fecha 26 de Agosto de 2008, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución Nacional y lo establecido en el Parágrafo Tercero de la Disposición Final Primera del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en consecuencia:
El Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese entonces, establece lo siguiente:
“El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.
El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.
La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
5. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;
6. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;
7. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;
8. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad;

Al Folio 146 de la 2da pieza del presente asunto, cursa Certificación de Antecedentes Penales del penado: JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.234.395, emitido por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que el mismo NO POSEE ANTECEDENTES PENALES DISTINTOS AL QUE POSEE POR ESTE ASUNTO.

Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que al penado no se le lleva otra causa por la comisión de otro delito que se haya cometido durante el cumplimiento de la Pena

Consta igualmente en las actas, INFORME TECNICO practicado al referido penado, de fecha 19 de Agosto de 2010, recibido en este Juzgado el día 13/09/2010, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Estado Mérida, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada.
Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.
Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…”
Sin embargo al revisar la mencionada Sentencia Nº 1472, de la misma Sala, vemos que ésta también estableció que : “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la mencionada Ley establecía la potestad del juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de cumplimiento de penas, pasando actualmente a ser de igual manera una potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.
En este sentido, es de suma importancia señalar que el penado de autos JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS, fue condenado por el Tribunal 10º en Funciones de Control Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron CINCUENTA Y DOS ( 52 KG) de la droga denominada COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de CINCUENTA Y DOS ( 52 KG)de la droga denominada COCAINA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, considera quien aquí decide que ante la comisión de un delito tan reprochable debe examinar minuciosamente el informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, pues, pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, considera que aún y cuando el Informe emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida, arrojó un Pronóstico Favorable a la medida Alternativa de cumplimiento de Pena, dicho Equipo Técnico no estaba constituido como lo establecía el anterior Código Adjetivo y mucho menos como lo establece el Vigente Código, pues, el mismo ni está encabezado por un Psiquiatra Forense ni tampoco se encuentra integrado por un Médico o Médica Integral, por lo que considera quien juzga, que el referido informe pese a ser Favorable, la integración de dicho equipo no llena las expectativas que establece la Ley para que se tome como válido, para otorgar una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de la Pena, por lo que de conformidad con la Facultad establecida en el propio artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede en estos Términos Otorgar al penado JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto por ser Improcedente y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE LA FÓRMULA ALTERNATIVA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PENA DE RÉGIMEN ABIERTO, al penado JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 15.234.395, venezolano, nacido en el Vigía – Estado Mérida, el 02-01-1979, 30 años, de Ocupación Electricista, Estado Civil Casado, Hijo de Carmen Rojas y José Carrero, domiciliado en la Calle 8 de Tovar, casa s/n° a 3 casas de Cancha Múltiple, Tovar – Estado Mérida. De conformidad con la Facultad establecida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. Particípese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Mérida y al Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal Estado Mérida, que se encuentra ejerciendo la vigilancia y supervisión de la condena impuesta al penado, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado con anexo la presente resolución.


TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Una vez revisado el presente recurso constata esta Alzada, que el mismo impugna la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de régimen abierto, a los penados Jhonny Oliver Rojas Rojas y José Alexander Carrero Rojas.

Ahora bien, al realizar un análisis de las actuaciones, esta Alzada, observa lo siguiente:

Denuncia la recurrente en su escrito de apelación, que en el presente caso se niega la formula alternativa de cumplimiento de pena de régimen abierto a sus defendidos de conformidad según el auto con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando sus defendidos llenan los extremos establecidos en la norma; por otra parte establece la decisión que con relación a la carga que transportaron sus defendidos no es posible otorgar ninguna clase de beneficios, siendo esta de gran volumen, asimismo establece el juzgador que por ser este un delito de lesa humanidad de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tampoco optan a ninguna clase de beneficios estos consagrados en nuestra carta magna, sin embargo esta Defensa considera que no han sido solicitados beneficios para su defendido, en cambio su formulas alternativas de cumplimiento de pena, mismas que le corresponden según computo.

Planteado así el recurso, considera necesario esta Alzada señalar el contenido del artículo 500 del Código orgánico Procesal Penal los cuáles establece lo siguiente:

“…El Tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

El destino a establecimiento abierto podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1. Que el Penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el Beneficio;

2. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la Pena;

3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense o un médico psiquiatra, integrado por no menos de tres profesionales, quienes en forma conjunta suscribirán el informe…. ;

4.Que alguna medida alternativa al cumplimiento de pena otorgada al penado no hubiese sido revocada por el Juez de ejecución con anterioridad…”

Del contenido del artículo anterior se evidencia, que el beneficio de Régimen Abierto, puede otorgársele a los penados, siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos taxativamente, establecidos en el artículo ya señalado. Así las cosas, de la revisión efectuada a la decisión recurrida, se puede evidenciar que la misma no adolece de los vicios denunciados en virtud de que la ad quo, a pesar de que hace una señalización de los requisitos con que cuentan los penados para optar al régimen abierto, explica jurídicamente, el por que considera que no debe concedérsele la medida de prelibertad, aunque los penados llenan todos los requisitos exigidos por la Ley.

La recurrida hace referencia al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera “…Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son “LESA HUMANIDAD no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas…” ”…En este sentido, es de suma importancia señalar que el penado de autos JHONY OLIVER ROJAS ROJAS, fue condenado por el Tribunal 10º en Funciones de Control Extensión Carora, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por haber admitido ser el autor responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron CINCUENTA Y DOS ( 52 KG) de la droga denominada COCAINA, y siendo que este es un delito de los denominados CRIMENES MAJESTATIS, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico. Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto no deja de impresionar a quien aquí decide la cantidad incautada de CINCUENTA Y DOS ( 52 KG)de la droga denominada COCAINA, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto…” De la referencia realizada por la Juez ad quo, se puede evidenciar que para que el Juez de Ejecución pueda acordar una medida de prelibertad debe el penado cumplir con todos los requisitos establecidos por la Ley, situación esta, que de una revisión de las actuaciones se puede observar que los mismos cuentan con los requisitos, puesto que no tiene antecedentes penales por condenas anteriores, no ha cometido ningún delito durante su reclusión, el pronostico realizado por la Unidad del Sistema al Apoyo Penitenciario emite opinión favorable en cuanto a la concesión de la medida solicitada, por lo que la Juez tomo en cuenta otras circunstancias para la negativa de la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de Régimen Abierto, las cuales valoro de una manera conjunta, razonada y motivada.

En este mismo orden de ideas, al momento de negar el Beneficio, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó el Juzgador del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar la negativa de la Fórmula Alternativa de cumplimiento de la Pena a los ciudadanos José Alexander Carrero Rojas y Jhonny Oliver Rojas Rojas.

La motivación de una decisión judicial, inclusive la de un auto, mas aun, si niega la procedencia de una de las formula alternativa del cumplimiento de la pena, debe determinar claramente, a través de una razonable motivación, el por que de la negativa, tan es así, que el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las decisiones del Tribunal SERAN MEDIANTE AUTOS O SENTENCIAS FUNDADAS, en consecuencia, tal acto constituye un vicio de inmotivación, es por lo que esta alzada estima que la decisión recurrida esta motivada, por tales razones debe declararse SIN LUGAR la impugnación interpuesta; en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida dictada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de régimen abierto, a los penados Jhonny Oliver Rojas Rojas y José Alexander Carrero Rojas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Amparo Ortiz González, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano José Alexander Carrero Rojas y Jhony Oliver Rojas Rojas, contra la decisión dictada en fecha 19 de Octubre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual niega por improcedente la fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de régimen abierto, a los penados Jhonny Oliver Rojas Rojas y José Alexander Carrero Rojas.

SEGUNDO: Se CONFIRMAN las decisiones de fechas 19 de Octubre de 2010, dictadas por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia que corresponda, a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 27 días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín.


El Juez Profesional, El Juez Titular,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,


Abg. Armando Rivas



ASUNTO: KP01-R-2010-000475
JRGC/angie