REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Enero de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000399
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002067

PONENTE: ABG. JOSÉ RAFAEL GUILLEN COLMENARES.

De las partes:

RECURRENTE: Abogados Jerman Escalona y Argenis Rivero, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Silva y Yareliz Artigas.

FISCALÍA: Veintidós (22º) del Ministerio Público del Estado Lara.

RECURRIDO: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

DELITO: ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras; ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el articulo 464 del Código Penal Venezolano; en concordancia con el articulo 99 ejusdem y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el articulo 4 encabezamiento y numeral 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada TODOS EN LA MODALIDAD DE COAUTORES y CONCURSO REAL.

MOTIVO: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2010 y fundamentada por auto separado en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Jerman Escalona y Argenis Rivero, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Silva y Yareliz Artigas, contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2010 y fundamentada por auto separado en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

En fecha 02 de Diciembre de 2010, recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-002067 intervienen los Abogados Jerman Escalona y Argenis Rivero, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Silva y Yareliz Artigas, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, los mismos estaban legitimados para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el día 20/09/2010 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la fundamentación de la decisión de fecha 07/09/2010, hasta el 24-09-2010 trascurrieron cinco (5) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 24/09/2010. Así mismo se deja constancia que el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa Privada fue presentado en fecha 24/09/2010. Y así se Declara.

Asimismo, desde el día 16/11/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Abg. Ligia Piña, hasta el día 18/11/2010, trascurrieron tres (3) días hábiles, y que el lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el día 18/11/2010. Se deja constancia que la Fiscalía 22º del Ministerio Público dio contestación al Recurso de Apelación el 18/11/2010. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por los Abogados Jerman Escalona y Argenis Rivero, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

(Omisis)…
“CAPITULO I
PRIMERA DENUNCIA

En fecha 7 de Septiembre de 2010, se llevo a cabo la audiencia preliminar de nuestro defendido en la que el Ministerio Publico (FISCALIA VEINTIDÓS), presento formal acusación por los delitos de ESTAFA CONTINUADA, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, CAPTACIÓN INDEBIDA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

(Omisis)…

Como punto previo señores Magistrados, esta Defensa Técnica le advirtió a la juzgadora que fuera de la sala se encontraban mas de cincuenta (50) victimas que aun estando presente no se le permitió la entrada a la Sala ya que por falta de organización no se había acondicionado una sala para tal magnitud de victimas lo que a entender de esta Defensa constituía una VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS a presenciar y pode rendir declaración en la audiencia preliminar y a conocer las decisiones que allí se tomen para poder así recurrir de las mismas. Es evidente que si estas victimas se encontraban presentes fuera de la Sala no podían coactárseles su derecho a presenciar la audiencia alegando la juzgadora y la fiscal que por haberse publicado a tenor del articulo 181 la notificación de la audiencia preliminar, no era necesario que entraran por estar representados por el Ministerio Publico y algunas victimas que si tuvieron acceso a la audiencia sin poder alguno se subrogaron en la representación de las victimas que se encontraban fuera de la sala siendo este argumento aceptado por la a quo.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO Y POR CONSIDERAR QUE SE VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO DE LAS VICTIMAS Y SIENDO QUE ES UN DEBER DE LAS PARTES ACTUAR CON BUENA FE Y PROBIDAD Y A SU VEZ SER GARANTE DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES EN EL PROCESO Y A LOS FINES DE ENALTECER LOS POSTULADOS DE JUSTICIA CONTENIDOS EN EL ARTICULO 2 DE NUESTRA CARTA MAGNA ES POR LO QUE PIDO SE DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SE REALICE LA DISTRIBUCIÓN DEL PRESENTE ASUNTO PARA QUE UN NUEVO JUEZ DE CONTROL REALICE LA AUDIENCIA Y SE LE GARANTICE A TOS LAS VICTIMAS ASISTENTES SU PRESENCIA FÍSICA EN LA AUDIENCIA QUE SE FIJE.

CAPITULO II
SEGUNDA DENUNCIA

En este mismo orden de ideas, solicitamos de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por haberse violentado el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Defensa Técnica que nuestros defendidos debieron ser imputados después de habérseles practicado mas de tres (3) allanamientos a las sedes de las empresas mercantiles citando en esa oportunidad las siguientes sentencias:

(Omisis)…

En el caso particular mis defendidos fueron señalados en un acto de investigación (ALLANAMIENTO), lo cual si tomamos en consideración el criterio ratificado por la sala Constitucional debemos entender que he adquirido la cualidad de IMPUTADO.

POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES POR LO QUE SOLICITO SE DECRETADA LA NULIDAD ABSOLUTA EN CUESTIÓN Y SE REPONGA LA CAUSA AL ESTADO DE NUEVA IMPUTACIÓN Y SE ANULE LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE ACUERDEN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 256 DE LA LEY ADJETIVA PENAL.

CAPITULO II
TERCERA DENUNCIA

De igual manera esta Defensa técnica opuso dos (2) excepciones en los siguientes términos:

De conformidad con el articulo 28 numeral 4, literal C, del Código Orgánico Procesal Penal y el consecuente sobreseimiento de la causa conforme a lo previsto en el articulo 33, numeral 4º y 318, ordinal 2º ejusdem, opongo la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE POR NO REVESTIR LOS HECHOS CARÁCTER PENAL en ocasión de investigación llevada por la FISCALIA VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO LARA, donde nuestros defendidos son señalados como responsables en la comisión de un hecho punible, por las razones de hecho y de derecho que a continuación paso a señalar:

(Omisis)…

EL A QUO DECLARO SIN LUGAR LA PRESENTE EXCEPCIÓN SIN MOTIVACIÓN ALGUNA TANTO EN LA AUDIENCIA COMO EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA, LO QUE EVIDENTEMENTE VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA, YA QUE SE DESCONOCE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON TAL DECISIÓN, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITAMOS SE ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SEA DISTRIBUIDA LA PRESENTE CAUSA A OTRO TRIBUNAL DE CONTROL PARA QUE REALICE LA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR.

De igual manera se opuso la excepción Promuevo la excepción de ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE establecida en el artículo 28 numeral 4, literal i del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 326 numeral 2 ejusdem, fundado en las siguientes razones de hecho y de derecho:

(Omisis)…

EL A QUO DECLARO SIN LUGAR LA PRESENTE EXCEPCIÓN SIN MOTIVACIÓN ALGUNA TANTO EN LA AUDIENCIA COMO EN LA FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO DE APERTURA, LO QUE EVIDENTEMENTE VIOLENTA EL DERECHO A LA DEFENSA, YA QUE SE DESCONOCE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO QUE MOTIVARON TAL DECISIÓN, POR TODO LO ANTES EXPUESTO SOLICITAMOS SE ANULADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SEA DISTRIBUIDA LA PRESENTE CAUSA A OTRO TRIBUNAL DE CONTROL PARA QUE REALICE LA NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR”.


DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08 de Octubre de 2010, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Publico Abg. Cristina Coronado Asuaje, da contestación al recurso de apelación interpuesto por los Abogados Jerman Escalona y Argenis Rivero, en su condición de Defensores Privados de los Ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Silva y Yarelis Artigas, en los siguientes términos:
(Omisis)…
“CAPITULO I
DE LA TEMPORANEIDAD DE LA CONTESTACIÓN:

(Omisis)…
CAPITULO II
CONTESTACIÓN A LAS DENUNCIAS ESGRIMIDAS EN EL RECURSO:

PRIMERA DENUNCIA: VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS al no haber acondicionado el tribunal de instancia un área en el cual pudieran presenciar todos los presentes la celebración de la audiencia preliminar.

Establece en su escrito la defensa técnica que existían fuera de la sala del tribunal de control más de cincuenta (50) victimas las cuales no ingresaron por falta de organización de la juzgadora y que el no haber ingresado a la sala representó una violación a sus derechos fundamentales con lo cual en palabras de la defensa “se violentó el debido proceso de las victimas”

Ciertamente ciudadanos Magistrados existía un numero de victimas fuera de la sala en la cual se llevó a cabo la audiencia, número éste que dista de la indicación hecha por los recurrentes puesto que en total eran 275 las personas que quedaron fuera de sala para un total de 300 victimas que se presentaron a las instalaciones del circuito Judicial penal con la finalidad de conocer las resultas de la audiencia preliminar, en tal sentido, contrariamente a lo indicado por la defensa el tribunal de control nº 8 si hizo lo propio para lograr que la mayor cantidad de personas posibles ingresaran a la sala al punto de que no sólo el alguacil asignado a esta sino todos los que en ele pasillo se encontraban se abocaron a la ubicación de la mayor cantidad de sillas posibles las cuales fueron acondicionadas en la sala del tribunal para un total de veinticinco sillas que se acondicionaron para permitir que una representación de estas ingresaran. Tanta fue la consideración de la Juzgadora con las victimas que personalmente se traslado hacia el área del Palacio Justicia en la cual se encontraban indicándoles tanto el significado de la audiencia, su importancia y posibilidad de ingresar una representación de ellas a la sala dejando a su criterio la selección de quienes ingresarían, todo lo cual ocurrió en el mayor animo de cordialidad y consenso debido al sentido común que impero entre estos las víctimas al comprender que ninguna de las salas del Palacio de Justicia se encuentra acondicionada para recibir al mismo tiempo una cantidad que supere 50 personas que puedan estar cómodamente presenciando un acto.

Ciudadanos Magistrados, llama la atención del Ministerio Publico el hecho de que la defensa que haciéndose llamar parte de buena fe se atribuya la representación de las victimas al fundamentar una de la denuncias de su recurso en los derechos de estas y al mismo tiempo omita denuncias de su recurso en los derechos de estas y al mismo tiempo omita indicar a ese Tribunal de Alzada que en mas de una oportunidad la celebración de la audiencia se difirió por falta de notificación a las víctimas ACTO ESTE QUE SI VULNERARIA SUS DERECHOS PROCESALMENTE PLASMADOS, puesto que tanto fue el cuidado del tribunal en garantizar los derechos de estas, que hasta que no se tuvo por cierta la notificación hecha de conformidad con lo establecido en el 181 del Código Orgánico Procesal Penal es que llegó a celebrarse la audiencia preliminar.

Desconoció igualmente l hecho de que conformidad con el contenido del numeral 14 del articulo 108 del Código Orgánico Procesal Penal el Ministerio Publico es quien esta llamado a velar por los intereses de la victima en el proceso y en cumplimiento de este deber ostenta la potestad de ejercer su representación, lo cual al concatenar con lo establecido en el primer aparte del articulo 327 ejusdem se evidencia que BASTA la debida notificación de la victima para que el tribunal en el marco legal PUEDA proceder a la realización d la audiencia.

El pretender ingresar a una sala de control la considerable cantidad de 300 personas sin tener en cuenta a los demás sujetos procesales y al tribunal mismo no se traduce en algo distinto a un fin innecesariamente dilatorio que antes de obedecer a las garantías fundamentales de las partes lo hace a caprichos personales que mal pueden ser atendidos por pretender vulnerar el orden procesal que tal y como se expresó fue debidamente garantizado en este Proceso.

SEGUNDA DENUNCIA: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO y DEL DERECHO A LA DEFENSA en la medida en la cual sus defendidos debieron ser imputados después de la practica del tercer allanamiento realizado en el transcurso de la investigación ante lo cual invocan la existencia de NULIDAD ABSOLUTA de lo actuado en la medida en la cual a sus representados con posterioridad de los allanamientos no se les imputo formalmente.

En el asunto de marras en contra de los ciudadanos NELSON PÉREZ, CARLOS SILVA y YARELIS ARTIGAS el Ministerio Publico solicitó una orden de aprehensión a nivel nacional la cual al hacerse efectiva trajo como consecuencia la correspondiente celebración de la audiencia por el articulo 250 de la norma adjetiva penal, en dicha audiencia basándose en el reiterado criterio jurisprudencial en el desarrollo de dicha audiencia s procedió a la realización de la imputación formal de los delitos de CAPTACIÓN INDEBIDA DE RECURSOS DEL PUBLICO, ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, Numeral 2 del Articulo 464 del Código Penal Venezolano en concordancia con el articulo 99 ejusdem y Artículos 4 y 6 de la Ley contra la Delincuencia Organizada respectivamente, momento desde el cual los tres ciudadanos tuvieron oportunidad tal y como lo hicieron de solicitar la practica de dirigencias, que, dicho sea de paso, fueron practicadas por la vindicta publica con lo cual la imposibilidad de que los mismos tuvieran conocimiento de los hechos que se investigaban mal puede interpretarse como violación de sus derechos fundamentales puesto que la voluntad del legislador es la de REALIZAR EL FORMAL ACTO DE IMPUTACIÓN DURANTE EL PROCESO Y ANTES DE LA PRESENTACIÓN DE UN ACTO CONCLUSIVO no siendo condicionante para el titular de la acción penal el momento en el cual se realice puesto que el atribuir al Ministerio Publico la responsabilidad de imputar a un ciudadano investigado con el solo resultado de uno o varios allanamientos se traduciría en jugar a la temeridad puesto que el fiscal DEBE recabar SUFICIENTES elementos en los que se fundamente su imputación y solo en casos de extrema necesidad y urgencia tal como lo es en el asunto de marras la imputación será ulterior a la aprehensión con lo cual no se cercenó derecho alguno al cumplir tanto con la formalidad del acto como con la subsiguiente realización de las diligencias que de conformidad con el articulo 305 de la norma adjetiva penal solicitaron.

Como fundamento de su segunda denuncia la defensa erróneamente cita las decisiones Nros. 2921 del 20/11/2002, 1636 del 17/07/2002 y 579 del 18/12/2006 en las cuales la sala constitucional del máximo tribunal de la Republica establece categóricamente que aunque las diligencias tendentes a la individualización son indiscutibles un señalamiento NO PUEDE TENERSE A LA IMPUTACIÓN PUBLICA CONTEMPLADA EN EL ARTICULO 290 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL COMO UNA IMPUTARON FORMAL HASTA QUE EN ALGUNA FORMA EL MINISTERIO PUBLICO LO SEÑALE COMO TAL IMPUTADO MEDIANTE UN ACTO DE PROCEDIMIENTO con lo cual se evidencia que la voluntad del órgano encargado de la prosecución penal es la determinante.

En cuanto a la solución jurídica pretendida por la defensa en cuanto a esta denuncia incongruentemente solicita se decrete la nulidad absoluta y se reponga la causa al estado de una nueva imputación, se anule la acusación fiscal pero se imponga cualquiera de las medidas cautelares prevista en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual tácitamente reconocen que debe existir una medida de coerción sobre sus representados la cual fue tal como se ha dicho debidamente impuesta en el celebración de la audiencia correspondiente una vez hecho el formal acto de imputación debidamente controlado por el juez de instancia.

TERCERA DENUNCIA: FALTA DE MOTIVACIÓN POR PARTE DE LA JUZGADORA en cuanto a las razones por la cuales declaró sin lugar la excepción interpuesta por la defensa de conformidad con el contenido de la disposición adjetiva penal prevista en el articulo 28 numeral 4 literal i como lo es LA ACCIÓN PROMOVIDA ILEGALMENTE por considerar que los hechos versaron en un contrato que debió ser resuelto por ante la jurisdicción civil o mercantil.

En relación a dicha denuncia el Ministerio Publico solicita no sea atendida por expresa prohibición del contenido de la parte segunda del numeral 2º del articulo 447 el cual establece que no serán apelables las excepciones declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; en tanto y en cuanto la norma consagra el derecho que tiene la defensa de oponerla nuevamente en la fase de juicio en la oportunidad procesal que contrae el ultimo aparte del articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con el contenido de lo expuesto en el literal c del articulo 437 ejusdem.
CAPITULO III
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
(Omisis)…
CAPITULO IV
PETITORIO

Con ocasión a todas las consideraciones esgrimidas supra esta representación fiscal solicita que no se admita el recurso de apelación presentado por la defensa técnica de los ciudadanos NELSON PÉREZ, CARLOS SILVA y YARELIS ARTIGAS.



CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO

En fecha 07 de Septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia Preliminar, publicando en fecha 17 de Septiembre de 2010, su fundamentación en los siguientes términos:
“RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal oída como fue la exposición fiscal, de las victimas y los alegatos de las defensas, resolvió en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: PRIMERO: En cuanto a lo que manifestó la defensa que no se encontraban presentes todas las víctimas en la sala y que esto podría generar que a futuro se opusiera una nulidad; consideró esta juzgadora que tal como lo estableció la representante fiscal, es el Ministerio Público la representante de las víctimas, en tal sentido son los jueces que deben garantizar la presencia de las víctimas y las partes, fue por ello que quien aquí conoce procedió a conversar con las victimas quienes acordaron designar un grupo para estar presentes en la audiencia, y a todo evento, este tribunal ordenó la publicación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de garantizar esos derechos y que la fiscalia pudiera ejercer la representación total de las víctimas, y por razones de espacio fueron ellas las que se organizaron y designaron a los que pasarían a la sala, por lo que lo alegado por la defensa se declaró improcedente. SEGUNDO: En cuanto al segundo aspecto alegado por la defensa en cuanto a la concurrencia real de delito, no procede en esta fase del proceso asumir la clase magistral en cuanto a la discusión doctrinaria sobre el tema por cuanto no es el momento ni corresponde hacerlo; siendo parte de la calificación fiscal, el tribunal consideró que la adecuación típica realizada por la representación fiscal de los hechos al derecho tal como lo estableció la representación fiscal, está ajustada a derecho. TERCERO: En cuanto a la nulidad absoluta solicitada por la defensa, este tribunal verificado lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, apreció que no se configuró violación de derechos y garantías constitucionales en virtud de que los acusados fueron debidamente imputados, estando representados y no se observó violación alguna. En cuanto al segundo supuesto de la orden de allanamiento son actos de investigación obligación de la fiscalia a los fines de determinar e imputar a alguna persona no considerando el tribunal que las actuaciones de la fiscalia dentro de la fase de investigación configuren violación de derecho alguno por lo que se declaró SIN LUGAR LA NULIDAD OPUESTA POR LA DEFENSA. Resuelto el punto previo pasó el tribunal a pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 4, 2, 9 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: PRIMERO: Se declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa en cuanto a que los hechos no revisten carácter penal, a la falta de requisitos formales, realizada de conformidad con el artículo 28 numeral 4, que establece la falta de requisitos formales para presentar la acusación, por considerar que los hechos si revisten carácter penal y la acusación si llena los requisitos del artículo 326 ejusdem. SEGUNDO: Vista que la acusación presentada por las representantes del Ministerio Público, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los fundamentos de la acusación surgen los elementos de convicción de la presunta participación de los acusados en los hechos imputados, se ADMITIÓ LA ACUSACIÓN a la cual se adhirieron las victimas representados por sus abogados LORENA BLATCH, y MIRIAN KELLNER, LIGIA ROSA PIÑA, LIBANO HERNÁNDEZ, y abg. MANUEL MENDOZA, presentada en contra de los acusados YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, NELSON PÉREZ y CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, como coautores en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 encabezamiento y numeral 4 Ley Contra La Delincuencia Organizada, todos bajo la figura del CONCURSO REAL de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal. TERCERO: Se admitieron todas las pruebas ofrecidas por la fiscalía, por ser licitas, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, así se declararon; consistente en TESTIMONIALES de las víctimas que constan en el escrito acusatorio desde el folio 84 al 279, ambos inclusive y que se dan aquí por reproducidas. De los Funcionarios actuantes y expertos, que constan en el escrito acusatorio desde el folio 279 al 306, ambos inclusive y que se dan aquí por reproducidas. DOCUMENTALES: Que constan en el escrito acusatorio del folio 307 al 419, ambos inclusive y que se dan aquí por reproducidas. EXHIBICIÓN DE OBJETOS: Que constan en el escrito acusatorio desde el folio 419 al 420, que se dan aquí por reproducidas. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la solicitud de revisión de la medida cautelar relacionada con los acusados NELSON PÉREZ y CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, este tribunal negó el cambio de medida por cuanto se mantienen los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en garantía de los derechos de las víctimas de conformidad con lo previsto en el artículo 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es la obligación que tiene el estado de garantizar los derechos de las víctimas, en razón de ello este tribunal consideró procedente mantener la medida privativa de libertad contra los acusados arriba identificados. QUINTO: Se le impuso a los acusados YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, NELSON PÉREZ y CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, de la figura de la admisión de hechos y se le explicó ampliamente, seguidamente los acusados libre de presión, apremio y coacción manifestaron por separado: YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA “No voy a admitir los hechos, Me voy a Juicio.” NELSON PÉREZ, “No voy a admitir los hechos, Me voy a Juicio. “ Y CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, “No voy a admitir los hechos, Me voy a Juicio.” SEXTO: SE ORDENO LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 ibidem, contra los acusados YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, NELSON PÉREZ y CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, como coautores en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada. CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 430 de la Ley General De Bancos y Otras Instituciones Financieras. ESTAFA CONTINUADA, previsto en el artículo 464 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, todos bajo la figura del CONCURSO REAL de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal. ASÍ SE DECIDIÓ.-

DISPOSITIVA
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENO ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, NELSON PÉREZ y CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 17.859.862, 4.732.384 y 10.841.145, respectivamente, como coautores en la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CAPTACIÓN INDEBIDA, previsto en el artículo 430 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, ESTAFA CALIFICADA CONTINUADA, previsto en el artículo 464 en concordancia con el 99 del Código Penal y LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto en el artículo 4 encabezamiento y numeral 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, todos bajo la figura del CONCURSO REAL de delitos, previsto en el artículo 88 del Código Penal. Se emplazó a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez o Jueza de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en audiencia de conformidad con el artículo 175 ejusdem. Regístrese. Remítase. Cúmplase”.


TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.


Sube a conocimiento de esta Alzada, el presente Recurso de Apelación, interpuesto por los Profesionales del Derecho Abogados Jerman Escalona y Argenis Rivero, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Nelson Pérez, Carlos Silva y Yareliz Artigas, contra la decisión dictada en fecha 07 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Establecen los Recurrentes como primer punto de impugnación el hecho de que a las “afuera de la sala se encontraban mas de cincuenta (50) victimas que aun estando presente no se le permitió la entrada a la Sala ya que por falta de organización no se había acondicionado una sala para tal magnitud de victimas lo que a entender de esta Defensa constituía una VIOLACIÓN A LOS DERECHOS DE LAS VICTIMAS a presenciar y pode rendir declaración en la audiencia preliminar y a conocer las decisiones que allí se tomen para poder así recurrir de las mismas. Es evidente que si estas victimas se encontraban presentes fuera de la Sala no podían coactárseles su derecho a presenciar la audiencia alegando la juzgadora y la fiscal que por haberse publicado a tenor del articulo 181 la notificación de la audiencia preliminar, no era necesario que entraran por estar representados por el Ministerio Publico y algunas victimas que si tuvieron acceso a la audiencia sin poder alguno se subrogaron en la representación de las victimas que se encontraban fuera de la sala siendo este argumento aceptado por la a quo”.

Con respecto a este punto el Tribunal A quo se pronuncio en los siguientes términos: “En cuanto a lo que manifestó la defensa que no se encontraban presentes todas las víctimas en la sala y que esto podría generar que a futuro se opusiera una nulidad; consideró esta juzgadora que tal como lo estableció la representante fiscal, es el Ministerio Público la representante de las víctimas, en tal sentido son los jueces que deben garantizar la presencia de las víctimas y las partes, fue por ello que quien aquí conoce procedió a conversar con las victimas quienes acordaron designar un grupo para estar presentes en la audiencia, y a todo evento, este tribunal ordenó la publicación de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de garantizar esos derechos y que la fiscalia pudiera ejercer la representación total de las víctimas, y por razones de espacio fueron ellas las que se organizaron y designaron a los que pasarían a la sala, por lo que lo alegado por la defensa se declaró improcedente”.

En razón de ello observa esta Alzada que es el Ministerio Publico el encargado de la principal defensa de los Derechos de las victimas, lo cual son funciones del Ministerio Público, establecido en el articulo 108 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal: “Velar por los intereses de la victima en el proceso”, criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 353 de fecha 14-07-2009 la cual manifiesta:

“La Sala informa al referido ciudadano que el Ministerio Público es el encargado de la principal defensa de los derechos de las víctimas (artículo 108 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal), y en tal virtud debe dirigirse a dicha entidad a fin de verificar el estado de la denuncia por él presentada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 120.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 34.4 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y en caso de mora injustificada, acudir a los superiores correspondientes dentro de dicho organismo, en este caso, el fiscal superior de la jurisdicción.

Así mismo acota la Sala, que quien se considere víctima en un proceso penal, puede dirigirse a los centros de atención a las víctimas ubicados en las oficinas del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establece:

“Artículo 85. La oficina de atención a las víctimas prestará servicios de protección, asesoría, apoyo, información y educación de sus derechos para garantizar su correcta y oportuna intervención en el proceso penal “.

Es obligación del Estado proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados y así cumplir los objetivos del proceso penal, y es el Ministerio Publico quien esta obligado a velar por dichos intereses en todas las fases (articulo 118 COPP); en consecuencia no hubo violación al Debido Proceso ya que las victimas que no estuvieron presentes se encuentran debidamente representadas por el Ministerio Público y es deber de este, informar de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él (articulo 120 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal); destacándose que se desprende de la sentencia impugnada, que las victimas acordaron designar a un grupo de personas para que presenciaran la Audiencia Preliminar, es por lo que no le asiste la razón a los recurrentes, por cuanto mucho menos no se trata de una causal de Nulidad Absoluta, ya que no se violentaron derechos que produjeran un perjuicio real y concreto para la parte solicitante. ASÍ SE DECIDE.

Como segundo punto de impugnación los recurrentes solicitan “de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento por haberse violentado el DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO A LA DEFENSA previsto en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 124, 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar esta Defensa Técnica que nuestros defendidos debieron ser imputados después de habérseles practicado mas de tres (3) allanamientos a las sedes de las empresas mercantiles”

De la revisión de las actas se evidencia que el procedimiento se inicia con la interposición de la Orden de Aprehensión a Nivel Nacional, por parte de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en artículo 285 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el Artículo 16, numero 18 y 37 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículos 108, numerales 10 y 11, 250, 251, 252 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 21 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la cual peticiona se Acuerde la APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS Y CLAUSURA PREVENTIVA DE COMERCIO de los ciudadanos NELSON PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 4.732.384, CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.841.145 Y YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.859.862, de fecha 06-04-2010; como resultado de esta orden se realizó la Audiencia oral en fecha 08-04-2010, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo en este Acto que se perfeccionó la imputación formal de los delitos de Captación Indebida de Recursos del Publico, Estafa Agravada en grado de Continuidad, Legitimación de Capitales y Asociación para delinquir.

Criterio Sostenido y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009 la cual establece:

“En primer lugar, en cuanto a la primera denuncia, a saber, que el hoy accionante no fue imputado formalmente por el Ministerio Público durante la fase preparatoria del proceso, y que tal omisión conllevó a que se le siguiera una investigación penal a sus espaldas, no siendo sino hasta la oportunidad de la audiencia de presentación en que pudo tener conocimiento de dicha investigación, esta Sala considera que Imputar significa, ordinariamente, atribuir a alguien la responsabilidad de un hecho reprobable, concretamente, adjudicar a una determinada persona la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan indicios racionales de criminalidad contra tal persona; mientras que imputado, obviamente, es aquel a quien se le atribuye ese hecho. De cara a nuestro ordenamiento procesal penal (artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal), imputado es toda persona a quien se le señale como autor o partícipe de un hecho punible, mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, mediante la cual a una persona se le considere como autor o partícipe.

Al respecto, esta Sala, en sentencia n. 1.636/2002, del 17 de julio, estableció lo siguiente:

“Conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe.
(…)
En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una persecución penal personalizada” (Resaltado del presente fallo).

En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye”.

A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación.

Ahora bien, ese acto de comunicación que efectúa el Ministerio Público (generalmente, previa citación de la persona investigada) no niega ni excluye cualquier otra modalidad de imputación posible durante la investigación. Sostener lo contrario podría conllevar a prácticas deleznables y perjudiciales para la persona contra la cual se ha motorizado la persecución penal.

Claro está, no toda persona que aparezca en una investigación penal, con ocasión de una denuncia formulada por la comisión de uno o varios hechos punibles, será considerada como imputada (sentencia n. 2.921/2002, del 20 de noviembre).

Debido a que el objeto del proceso penal se configura no sólo con la existencia de un hecho punible, sino también con la atribución de su comisión a una persona concreta, la adquisición de la cualidad de imputado genera los siguientes efectos procesales: a) determina el elemento subjetivo del proceso; b) determina el presupuesto de la acusación, por lo cual, no podrá ejercerse acusación contra una persona si ésta no tiene la cualidad de imputada; y c) habilita automáticamente para el ejercicio de cualesquiera de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y concretamente, posibilita un ejercicio eficaz del derecho a la defensa, así como también de los demás derechos y garantías que integran el debido proceso.

Excepcionalmente, el nacimiento de tales derechos y garantías en cabeza del encartado puede darse antes de que le sea comunicado formalmente el hecho que se le atribuye, ya que es plausible que aquél pueda enterarse de la existencia del procedimiento penal que se ha instaurado en su contra, antes de que se produzca tal comunicación formal, resultando obvio que, en ese supuesto, también tiene el derecho a oponerse a la persecución penal (es el caso, por ejemplo, del artículo 125.8 del Código Orgánico Procesal Penal), tal como ocurrió en el caso de autos.
El artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, del siguiente modo:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley”.


El contenido de este derecho, se traduce en la facultad de toda persona de intervenir en el proceso penal que contra ella se haya incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe.

Como un claro desarrollo del contenido de este último -y por ende del debido proceso-, se perfila el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual articula el catálogo de derechos que nacen en cabeza de quien ha adquirido la cualidad de imputado en los términos expuestos supra. Así, dicha norma reza del siguiente modo:

“Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:
1. Que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan;
2. Comunicarse con sus familiares, abogado de su confianza o asociación de asistencia jurídica, para informar sobre su detención;
3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;
4. Ser asistido gratuitamente por un traductor o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano;
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen;
6. Presentarse directamente ante el juez con el fin de prestar declaración;
7. Solicitar que se active la investigación y a conocer su contenido, salvo en los casos en que alguna parte de ella haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue;
8. Pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad;
9. Ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento;
10. No ser sometido a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal;
11. No ser objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad, incluso con su consentimiento;
12. No ser juzgado en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República”


Dicho lo anterior, debe señalarse que en la etapa de investigación del procedimiento ordinario, el acto de imputación puede llevarse a cabo de las siguientes formas:

1. Ante el Fiscal del Ministerio Público encargado de la investigación, ya sea porque: a) que la persona sido haya citada a tal efecto por el Ministerio Público; o b) la persona haya comparecido espontáneamente ante dicho órgano.

2. Ante el Juez de Control, cuando la persona haya sido aprehendida. Este supuesto está referido, en el caso del procedimiento ordinario, a la audiencia prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta hipótesis, el Ministerio Público comunicará a la persona aprehendida el hecho que se le atribuye.

Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución -a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación (sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo).

Advierte esta Sala que el presente análisis se articulará únicamente de cara al procedimiento ordinario, ya que fueron las normas de éste las aplicadas en la causa penal que originó la presente acción de amparo, no así las del procedimiento abreviado para delitos flagrantes, previsto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.”


Del análisis detenido de estos hechos, se evidencia que el acto de imputación fue satisfecho en la referida audiencia de presentación del 08 de Abril de 2010, ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8, de este Circuito Judicial Penal, con ocasión de la orden de aprehensión a nivel nacional, hecho este que inició la acción penal, y la Audiencia de Presentación ante el Tribunal de Control otorgó a los investigados de autos la correspondiente precalificación jurídica, garantizando el derecho a la Defensa de los mismos y cumpliendo a cabalidad los requisitos previstos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien considera esta Alzada, que si bien la notificación de los hechos objeto del proceso en la sede del Ministerio Público constituyen un acto de imputación, de igual forma la comunicación de tales hechos en la audiencia prevista según el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los defensores de aquéllos y ante un Juez de Control, el cual, por mandato expreso del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, es el llamado a controlar el cumplimiento de los derechos y garantías en la fase de investigación, también será un acto de procedimiento susceptible de señalar a la persona como autora o partícipe de un hecho punible, y, por ende, una imputación que surte los mismos efectos procesales de la imputación practicada en la sede del Ministerio Público.

En consecuencia, la imputación de los ciudadanos NELSON PÉREZ, CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, y YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, se consolidó en la audiencia de presentación celebrada el 08-04-2010, y es a partir de ese momento que se perfeccionaron las funciones de dicho acto, fijando el elemento subjetivo del proceso y el presupuesto de la acusación, de igual forma se presentó la oportunidad para que dichos ciudadanos antes mencionado pudiera ejercer su derecho a la defensa, asistidos por sus Defensores Privados, lo cual evidencia que no existió violación alguna del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa.

En este mismo orden de ideas, es de resaltar que la decisión emitida por el Tribunal Ad Quo en la celebración de la Audiencia Preliminar, no violenta derechos constitucionales ni legales de los alegados por los recurrentes de autos, resaltando entre ellos el Debido Proceso, entendiéndose por este, la suma de garantías constitucionales mínimas que debe reunir todo proceso, sea o no judicial, este conjunto de garantías mínimas, son precisamente los derechos constitucionales procesales que se encuentran recogidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales en el caso de estudio han sido respetadas, actuando la Jueza de Control, conforme a derecho; toda vez que en cuanto a la nulidad absoluta, las victimas estuvieron debidamente representadas por el Ministerio Publico, y de igual forma el acto de imputación de los ciudadanos identificados de marras se realizo conforme a derecho, según el Criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 1381 de fecha 30-10-2009, por lo que considera esta Corte de Apelaciones que la decisión impugnada no es violatoria del Debido Proceso y por el contrario se encuentra ajustada a derecho.

Por lo que en sintonía con el pronunciamiento emitido por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es Declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por los Abogados Jerman Escalona y Argenis Rivero, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NELSON PÉREZ, CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, y YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2010 y fundamentada por auto separado en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y en consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el fallo impugnado. Y ASÍ SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Jerman Escalona y Argenis Rivero, en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos NELSON PÉREZ, CARLOS ALBERTO SILVA ZAMBRANO, y YARELIS MARIA ARTIGAS ESCALONA, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2010 y fundamentada por auto separado en fecha 17 de Septiembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 08, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

Regístrese y Notifíquesele a las partes de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los ___ días del mes de Enero de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabìn Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillén Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


El Secretario



Armando Rivas


ASUNTO: KP01-R-2010-000399
JRGC/wendy.-