REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Enero de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000420
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-002256

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Partes:
Recurrente: Abg. Honorio Meléndez en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ender Reinaldo Silva Carrasco, Eddy Yolanda Carrasco y Rolando Andrés Silva Carrasco.
Fiscalía: 13º del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
Delito: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante establecido en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem.
Motivo: Apelación de Auto, contra la decisión proferida en fecha 30 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a lo establecido en el artículo 60 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la aprehensión a nivel nacional de los ciudadanos Ender Reinaldo Silva Carrasco, Eddy Yolanda Carrasco y Rolando Andrés Silva Carrasco, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Honorio Meléndez en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ender Reinaldo Silva Carrasco, Eddy Yolanda Carrasco y Rolando Andrés Silva Carrasco, contra la decisión proferida en fecha 30 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a lo establecido en el artículo 60 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la aprehensión a nivel nacional de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de diciembre de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 23 de Diciembre del 2010, se admitió el Recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-P-2010-002256, interviene el profesional del derecho Abg. Honorio Meléndez como Defensor Privado de los ciudadanos Ender Reinaldo Silva Carrasco, Eddy Yolanda Carrasco y Rolando Andrés Silva Carrasco, por lo que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que a partir del día 06/10/2010, día hábil siguiente en que se materializó la notificación de la defensa, de la decisión publicada en fecha 30/08/2010, hasta el día 13/10/2010, transcurrieron 05 días hábiles y el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venció en esa misma fecha. Dejándose constancia que el Recurso de Apelación de autos fue interpuesto en fecha 06/10/2010 de manera oportuna. Y así se declara.

Así mismo se certifica que desde el día 30/11/2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 02/12/2010 transcurrieron tres (03) días hábiles y que el lapso a que se contrae el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció el 02/12/2010, dejándose constancia que la Representación Fiscal dio contestación al presente recurso de apelación interpuesto por la defensa en fecha 30/11/2010, de manera oportuna. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la Defensa recurrente, entre otras cosas expuso lo siguiente:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que mis defendidos resultaron siendo culpables por el delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Una vez realizado el procedimiento contenido en el artículo 526 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (en lo adelante C.O.P.P), éstos fueron sentenciados a cumplir la pena de tres (3) años de prisión, más las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, es bien cierto que mis defendidos se encontraban cumpliendo un régimen de presentación ante la taquilla de presentación de procesados ubicada en el Edificio Nacional desde el día quince (15) de julio de 2010, dejando como resultado del cumplimiento de la pena a través de la privativa de libertad, contándolos desde el momento de su detención hasta el otorgamiento de la medida cautelar, por un período de tres (3) meses y tres (3) días (según auto del tribunal); esta defensa al momento del proceder el tribunal con lo establecido en el artículo 526 del C.O.P.P, a saber, la prosecución del proceso por admisión de los hechos, la presente parte procesada solicita la imposición de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
En fecha (30) del mes agosto del año que discurre, este Despacho de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia Nº 1, procede a realizar un abocamiento de la presente causa, dado a la imposición de su Juez Accidental, la misma a través de un auto, es decir, de un simple tramitación, a saber, el abocamiento de la causa; realiza lo que podría semejarse a una sentencia interlocutoria, ya que esta se pronuncia en su único auto, que la solicitud realizada por la parte quebrantadora de la norma, no procede, y que por fundamentos no existentes en ese auto o algún otro, ordena la aprehensión a nivel nacional de los penados, con el fin de que los culpables de los hechos cumplan su pena en el Centro Penitenciario.
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es menester recordar el contenido del artículo 483 del C.O.P.P, el cual nos reza de la siguiente manera:
(Omissis)
A través del principio de la hermenéutica jurídica, podemos concluir que ciertamente nos encontramos en una incidencia procesal, y que las mismas al momento de evidenciarse, solamente nos conduce a lo establecido por la norma dado a su importancia, como lo es, decidir sobre la libertad o privación del cuerpo (pena corporal) de mis defendidos; dicho esto, es evidente que nos encontramos frente a un descuido del presente despacho, dado a que no considere coherente el miso a la resolución de la incidencia en su debido proceder, como lo es la celebración de una audiencia oral entre las partes para estudiar la posible prosecución de la presente causa o mediante auto fundado cumpliendo los requisitos de una sentencia interlocutoria.
En definitiva exponemos a la violación flagrante de la cual fueron víctimas mis defendidos, como lo es la privación del derecho a la defensa, principio fundamental que sencillamente nos deja en la imposibilidad de la prosecución de la causa, para que de alguna manera u otra logre cumplir con la esencia institucionalmente materializada por nuestro legislador penal. Una vez revisado cuidadosamente lo aquí recurrido, es de hacer notar, que es imposible que no sea tomada como importante la incidencia ocurrida en la presente causa y que aún más no se haya cumplido según lo establecido en el artículo relacionado (Art. 483 del C.O.P.P); dejando en pleno derecho a esta defensa y motivado al descuido interpretativo de la norma, sucintado por parte de la Juez que preside en estos momentos el presente despacho, en recurrir a la apelación de dicha discrepancia, la cual es meramente un descuido a la hora de interpretar la norma.
(Omissis)
Es de hacer notar, que al momento de realizar un análisis subjetivo del mero trámite en auto realizado en fecha (30) de agosto de 2010, la juzgadora realiza una especie de sentencia al momento de ordenar desmotivadamente la inclusión de mis defendidos en el Centro Penitenciario. Al estudiar lo establecido por nuestro legislador, esta presunta sentencia se reviste en su totalidad de informalidad, si analizamos lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, se denotará con claridad la falta realizada por la juzgadora, dándole paso a esta defensa al ilustrar aún más la idea de la nulidad del auto realizado.
En otro orden de ideas y en ara de la economía y celeridad procesal solicito que este honorable Tribunal de Alzada por vía constitucional solucione el hecho de adecuar correctamente el hecho criminoso en la norma sancionadora penal correspondiente, a saber, el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la fecha. Como una solución ajustada a derecho y de justicia.
En ese mismo orden constitucional se debe aplicar el principio del in dubio pro reo, que no solo es la duda de los hechos, sino que abarca también el choque de dos normas legalmente vigentes, que se debe aplicar la que mas favorezca al reo en este orden la norma que mas favorece al reo es la contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 493 y debe ser aplicada con preferencia por encima de cualquier otra norma, es por ello que me permito citar la doctrina y jurisprudencia de nuestro mas alto Tribunal de la República en Sala Constitucional en el expediente 2008-0287, de fecha 21 de abril de 2008 (…)
(Omissis)
En base a lo narrado con anterioridad, como primer punto solicito que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación de auto; segundo, solicito la nulidad del auto dictado en fecha treinta (30) de agosto de 200, ya que el mismo se reviste en forma de sentencia interlocutoria, incumpliendo éste con todos los requisitos fundamentales consagrados en la ley; como tercer punto solicito que sea reproducido el auto de fecha treinta (30) de agosto de 2010, certificado y consignado por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencia Nº 1 a este escrito, y por ultimo solicito que se dicte una decisión propia otorgándoles el beneficio de suspensión condicional de la pena, una vez se anule el auto de tramite de abocamiento donde se resolvió igualmente la privativa de libertad, corrija por vía constitucional la adecuación al tipo penal los hechos sentenciados y se aplique el principio de in dubio pro reo…”

CAPÍTULO IV
De la Contestación

Del escrito de Contestación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, la Abg. Maria Lourdes Urbina Acosta y la Abg. Yusleivy Adriana Pineda Silva en su condición de Fiscal Décimo Tercero y Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Lara se desprende lo siguiente:
“…Con relación al hecho planteado, estas Representantes Fiscales observan:
Que los penados ROLANDO ANDRÉS SILVA CARRASCO; ENDER REINALDO SILVA CARRASCO Y EDDY YOLANDA CARRASCO fueron condenados a cumplir una pena de Tres (03) años de prisión por la Comisión del Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5º ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 60 numeral 4º de la mencionada los penados de marras no podrán optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, debiendo ejecutar la sentencia condenatoria conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, consideran quienes suscriben que ciertamente la decisión dictada por el Tribunal Primero en Función del Circuito Judicial Penal en fecha 30/08/2010, se encuentra ajustada a derecho, ya que la norma prevista en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal establece el procedimiento a seguir en cuanto a la Ejecución de la Sentencia cuando refiere:
(Omissis)
Ahora bien, una vez que se encuentre ejecutada la sentencia condenatoria, es cuando el Tribunal entrará a revisar y considera si efectivamente, se dan los extremos legales para otorgar alguna Fórmula Alternativa de la Pena, por lo que en el presente caso, el Juzgador Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando dentro de los límites de su competencia está obligado a ejecutar la pena impuesta a los penados y por cuanto no es procedente el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenó su reclusión, en este caso al centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
Consideran quienes suscriben, que en el caso de marras es a partir de la sentencia condenatoria que esta despliega sus efectos propios, lo que en teoría se conoce como eficacia ejecutiva de la sentencia, y lo procedente es realizar la reclusión de los sentenciados, lo cual es competencia del Juez de Ejecución, por cuanto no se trata de una incidencia a las que se refiere el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, sino la obligación del Juzgador de ejecutar debidamente el fallo condenatorio impuesto a los penados.
De igual manera, debemos recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
(Omissis)
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el ciudadano HONORIO MELENDEZ, en su condición de Defensor de los penados ROLANDO ANDRÉS SILVA CARRASCO; ENDER REINALDO SILVA CARRASCO Y EDDY YOLANDA CARRASCO (…) así mismo solicitamos (…) que se mantenga firme la decisión recurrida…”

CAPÍTULO V
Del Auto Recurrido

En fecha 30 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 publicó la decisión hoy impugnada en la cual se pronunció de la siguiente manera:
“…Por recibido el presente asunto, este Tribunal se ABOCA al mismo y observa que los penados: ROLANDO ANDRES SILVA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.299.738, ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.310 y EDDY YOLANDA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.427, fueron condenados a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes., según lo establecido en el Artículo 60 numeral 4 Ejusdem NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que se ORDENA la APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, de conformidad en el primer aparte del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ingresada al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena. Se deja constancia que fueron detenidos preventivamente en fecha 13/04/2010 saliendo en libertad mediante medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad el de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º Ejusdem, el día 15/07/2010, por lo que estuvieron detenidos por el lapso de tres (03) meses y tres (03) días. Líbrese los respectivos oficios. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de conformidad en el segundo aparte del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en fecha 30 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a lo establecido en el artículo 60 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la aprehensión a nivel nacional de los ciudadanos Ender Reinaldo Silva Carrasco, Eddy Yolanda Carrasco y Rolando Andrés Silva Carrasco, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa Privada alega la violación del derecho a la defensa de sus defendidos, pues la Juez de Primera Instancia realizó el pronunciamiento a través de un auto como si se tratase de una simple tramitación, siendo que en este caso se trata de una sentencia interlocutoria, que por fundamentos no existentes en la misma declara sin lugar la solicitud de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y ordena la reclusión de sus defendidos, en virtud de lo cual solicita la nulidad del fallo impugnado.

En atención a ello, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En fecha 16 de Julio de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, publicó Sentencia Condenatoria en contra de los ciudadanos Eddy Yolanda Carrasco, Rolando Andrés Silva Carrasco y Ender Reinaldo Silva Carrasco, en la cual los mismos fueron condenados a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión por la comisión del delito de Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el agravante establecido en el ordinal 5º del artículo 46 ejusdem, siendo que para dicho momento los mismos gozaban de las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad consagradas en los ordinales 3º, 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentación periódica cada 30 días, prohibición de salida del país, y la obligación de acudir a la Dirección de Prevención del Delito para ser incluido en un programa de orientación sobre drogas y valores.

Así tenemos, que en fecha 30 de Agosto de 2010 una vez recibido el asunto por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01, la Juez a cargo se aboco al conocimiento de dicha causa y en el ejercicio de sus funciones en el mismo acto, procedió conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, profiriendo el auto hoy impugnado en los siguientes términos: “…Por recibido el presente asunto, este Tribunal se ABOCA al mismo y observa que los penados: ROLANDO ANDRES SILVA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.299.738, ENDER REINALDO SILVA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.307.310 y EDDY YOLANDA CARRASCO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 5.243.427, fueron condenados a CUMPLIR LA PENA DE TRES (03) AÑOS de prisión mas las accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTRUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 46 ordinal 5to ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes., según lo establecido en el Artículo 60 numeral 4 Ejusdem NO PROCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, es por lo que se ORDENA la APREHENSIÓN A NIVEL NACIONAL, de conformidad en el primer aparte del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez ingresada al Centro Penitenciario de la Región Centroccidental, podrán optar a cualquiera de las fórmulas alternativa de cumplimiento de pena. Se deja constancia que fueron detenidos preventivamente en fecha 13/04/2010 saliendo en libertad mediante medida cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad el de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3º Ejusdem, el día 15/07/2010, por lo que estuvieron detenidos por el lapso de tres (03) meses y tres (03) días. Líbrese los respectivos oficios. Notifíquese a la Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de conformidad en el segundo aparte del Artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Al respecto, considera oportuno esta Alzada señalar el contenido del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que: “…Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme…”. Por su parte, el artículo 480 ejusdem, prevé que el Tribunal de Ejecución actuará de la siguiente manera: “…El tribunal de control o el juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la penal establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla…”.

De modo que en el presente caso, el auto impugnado fue proferido por el Juez de Ejecución actuando en dentro de los límites de su competencia como lo es la ejecución de la pena impuesta a los ciudadanos Eddy Yolanda Carrasco, Rolando Andrés Silva Carrasco y Ender Reinaldo Silva Carrasco en la sentencia firme de fecha 16 de Julio de 2010, siendo que una vez que el mismo verificó la improcedencia del otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que señala la exigencia de “…Que el hecho punible cometido merezca pena privativa de libertad que no exceda de seis años en su límite máximo…”, lo cual no se cumple en el presente caso, en el cual si bien los mismos fueron condenados a cumplir la pena de Tres (03) Años de Prisión, el delito por el cual fueron penados se encuentra previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la referida Ley Orgánica, previendo este como pena máxima Ocho (08) Años de Prisión, ante lo cual no puede el recurrente pretender una modificación de dicha tipificación por la consagrada en el tercer aparte de dicha norma como lo deja entrever en su escrito de apelación, pues en todo caso, si consideró que dicha tipificación no era la adecuada, ha debido ejercer el respectivo recurso de apelación de sentencia en contra de la decisión que condenó a sus defendidos conforme al segundo aparte del referido artículo 31, no pudiendo esta Alzada, por esta vía ni por vía Constitucional, modificar en este sentido la sentencia definitivamente firme de que fueron impuestos sus defendidos.

En este orden de ideas, no puede observar esta Alzada violación del Derecho a la Defensa de los ciudadanos Eddy Yolanda Carrasco, Rolando Andrés Silva Carrasco y Ender Reinaldo Silva Carrasco, toda vez que si bien, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal dispone la realización de una audiencia oral en lo relacionado con la ejecución o extinción de la pena, a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la misma y cuando el Tribunal lo disponga necesario, en el presente caso, el auto impugnado se corresponde con una actuación propia del Tribunal que persigue iniciar el proceso de cumplimiento de pena de los referidos ciudadanos, por lo que en este sentido, el a quo actuó como lo dispone el artículo 480 supra referido en casos como el presente, es decir, que al estar los ciudadanos penados en libertad y no proceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena como lo señaló la recurrida, lo correcto era ordenar la aprehensión de los mismos y realizar el cómputo de la pena en el cual se les informar las fechas en las cuales podrán optar a las distintas formas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que no evidencia esta Corte de Apelaciones vicio alguno en el fallo impugnado, no siendo por tanto procedente el recurso de apelación interpuesto por la defensa. Y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones que lo ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. Honorio Meléndez en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ender Reinaldo Silva Carrasco, Eddy Yolanda Carrasco y Rolando Andrés Silva Carrasco, contra la decisión proferida en fecha 30 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a lo establecido en el artículo 60 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la aprehensión a nivel nacional de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión impugnada. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Apelación interpuesto por el Abg. Honorio Meléndez en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos Ender Reinaldo Silva Carrasco, Eddy Yolanda Carrasco y Rolando Andrés Silva Carrasco, contra la decisión proferida en fecha 30 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró improcedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena conforme a lo establecido en el artículo 60 numeral 4º de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la aprehensión a nivel nacional de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión proferida en fecha 30 de Agosto de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Remítase el presente asunto al Juez de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión es dictada en el lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 27 días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario,


Abg. Armando Rivas

KP01-R-2010-000420
RAB/gaqm