REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Enero de 2011.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000416
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-003598

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: ciudadano Jimy Salvador Cinci Salavarría en si condición de imputado, debidamente asistido por la Abogada Magda Pérez.
Fiscalía: Primera (1º) del Ministerio Público del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Violencia Psicológica, Acoso y Hostigamiento, previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010 y fundamentada el 04 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra del ciudadano Jimy Salvador Cinci Salavarría, consistente en permitir a la ciudadana Raiza Coromoto Díaz Terán el acceso a su vivienda por el portón o entrada común que comparten.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jimy Salvador Cinci Salavarría en su condición de imputado, debidamente asistido por la Abogada Magda Pérez, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010 y fundamentada el 04 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de su persona, consistente en permitir a la ciudadana Raiza Coromoto Díaz Terán el acceso a su vivienda por el portón o entrada común que comparten.

En fecha 13 de Diciembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 17 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-S-2010-003598 interviene el ciudadano Jimy Salvador Cinci Salavarría en su condición de imputado quien al momento de presentar su Recurso de Apelación lo interpuso debidamente asistido por la Abg. Magda Pérez, por lo que el mismo estaba legitimado para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 05-10-2010, día hábil siguiente a la publicación de la decisión tomada en audiencia de fecha 30-09-2010 en la cual todas las partes quedaron debidamente notificadas, hasta el 11/10/2010 transcurrieron los cinco (05) días hábiles a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jimy Cinci Salavarría en su condición de imputado en la presente causa, fue presentado en fecha 05-10-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 11-11-2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la última de las partes, hasta el 15-11-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, sin que la parte hiciera uso de la facultad que le confiere la mencionada norma. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por el ciudadano Jimy Salvador Cinci Salavarría en su condición de imputado, dirigido al Juez de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…la apelación que por este escrito se interpone se fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la Falta, Contradicción e Ilogicidad en la motivación de la sentencia y se interpone se fundamenta (sic) en el ordinal 2º y 3º artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. En efecto, la Juez mencionó algunos hechos que le llevaron a la convicción de que mi defendida era culpable, pero no realizó “la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”; de acuerdo al artículo 364 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, que señala los requisitos de la sentencia. A pesar de cambiar el paradigma, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de un Sistema Legal de Valoración Tarifado de Pruebas por el Sistema de la Libre Convicción, no quiere decir que el Juez obvie el análisis de los hechos y su relación con el derecho, para dar a conocer lo que movió su convencimiento en una u otra dirección, ya que el simple nombramiento de éstos sin hacer un análisis minucioso de ellos constituye una falta de motivación de la sentencia.
Así tenemos que, en el momento del discurso de apertura, llamado así por la Doctrina, la Defensa señala, entre otras cosas, que, cito:
“el desacato sólo se puede dar luego de una sentencia definitivamente firme y sean así notificadas la partes. Esperemos que en el debate se den luces sobre quien era la persona natural que representaba a la empresa… la acusación del Ministerio Público caree de todo fundamento, una vez que se da la orden del tribunal laboral para que se sustancie el expediente, el Ministerio Público no practicó las pruebas esenciales para individualizar a la persona que debía dar cumplimiento a la orden…”. (Fin de la cita y negrillas del autor).
Por su parte mi defendido, en su declaración manifestó al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 1, los siguientes hechos, cito:
“manifestó que la parcela donde se encuentra el portón le pertenece por que es de mi propiedad por esta razón no le dar llaves (sic) de mi portón lo mas contradictorios es que si el Tribunal NO ES COMPETENTE para pronunciarse sobre la propiedad del inmueble señor Juez le impone a mi defendido una medida donde le permita el acceso al portón y al interior de la propiedad a COROMOTO DIAZ TERAN, quine no vive en la parcela de mi hermano mencionado en autos anteriores como se puede evidenciar con una constancia emitida por la junta parroquial de Jurares anexo marcado con la letra (A).
(Omissis)
Ahora bien, para arribar a la conclusión de la condición de representante de mi defendido Jimy Salvador Cinci Salavarría, Pruebas ofrecidas y admitidas en su oportunidad que la parcela donde se encuentra el portón le pertenece por que es de mi propiedad documento protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual quedó registrados bajo el Nº 14 folio 1 al 2 Protocolo Primero, Tomo 10 de fecha 15 de Agosto de 1988 anexo marcado con la letra (B) y las BIENECHURÍAS son de mi propiedad documento protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara el cual quedó registrado bajo el Nº 15 1 al 4 Protocolo Primero TOMO 10 de fecha 15 de Agosto de 1988, anexo marcado con la letra (C) y se anexa mensura (plano de ubicación de treno (sic) y cata de solvencia (sic)) anexo marcado con la letra (D) razones por las cuales no le puedo entregar llaves de mi portón es propiedad privada consignar las Pruebas documentales… Lo cual causa indefensión a mi representada, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “Defensa e Igualdad entre las Partes. La Defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso. Corresponde a los Jueces garantizarlo sin preferencia ni desigualdades”. El proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas y la justicia, en aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. Tal como lo asienta el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, donde conlleva el Juicio Previo y Deferido Proceso: (…)
(Omissis)
Por lo antes expuesto es que recurro a ustedes honorables, Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones a solicitar se admita el presente recurso de apelación de auto, sea sustanciado conforme a derecho y en definitiva dictar sentencia declarándolo con lugar y consecuentemente anular la decisión conforme al artículo 457 de la norma adjetiva penal…”.

CAPITULO IV
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 30 de Septiembre de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó Audiencia oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano Jimy Salvador Cinci Salavarría, publicando su fundamentación en fecha 04 de Octubre del mismo año, bajo los siguientes términos:

“…Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, corresponde al Tribunal fundamentar la decisión tomada en audiencia celebrada en fecha 24 de septiembre de 2010, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 64 la referida Ley;
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
La Fiscalía Primera del Ministerio Público fundamenta su solicitud de revisión de las medidas impuestas al ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRIA, con cédula de identidad número V.-7.319.564, en la denuncia interpuesta por la ciudadana RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, con cédula de identidad número V.-9.116.087, en fecha 16 de mayo de 2010, la cual es reforzada por entrevista de fecha 16 de agosto de 2010, en la cual se menciona que el presunto agresor incumplió con las medidas impuestas.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y se le cede la palabra a la representación fiscal quien expuso: “En fecha 16-05-10 se dicta orden de inicio en la denuncia que fuera interpuesta por la víctima ante la Comisaría Los Sauces en contra del ciudadano Jimi Cianci por los delitos de Violencia psicológica, acoso u hostigamiento, en virtud de la denuncia se impuso como medidas de protección las cuales le fueron notificadas el día 17-05-10, las cuales consistían en las establecidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley especial, posteriormente el 03-08-10, la víctima se presenta de nuevo ante la Fiscalía y lo denuncia diciendo que el la agredió físicamente y la jaló por el cabello, presento las actas a efectos videndi a los fines de determinar que efectivamente existe la denuncia y la imposición de las medidas, por lo que solicito se ratifique las medidas que le fueron impuestas al referido ciudadano, los mismos no conviven bajo el mismo techo sino una servidumbre de paso y se explique al ciudadano la obligatoriedad del cumplimiento de las referidas medidas de protección y seguridad que fueron impuestas. Es todo.” Seguidamente, de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió la palabra a la víctima, quien se encuentra presente en el acto y expone: “Él es el hermano de mi ex esposo y el día que tenia a mi hijo en la Caníbal con dengue él se metió a mi casa con el que es mi ex esposo y le cambiaron cerraduras y soldaron y cuando regreso a mi casa me consigo que todo esta cerrado hasta un caminito y me voy a la policía y me dicen que no tienen nada que hacer y me voy a la fiscalía y ahí me dan las medidas y me mandan allá otra vez y la policía me dice que no podían hacer nada porque ellos tenían que tener medidas de protección del señor también por si él me agredía o me mataba y espere en la policía hasta las 11 de la noche para entrar a mi casa y desde ese momento yo no he podido entrar a mi casa. Eso se hizo una entrada en común en una parte del terreno que es mío y tengo los documentos pero él me trancó esa entrada luego de que su hermano y yo nos separamos y él quiere mi chalet para un hijo que es de él. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al presunto agresor imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio expone: “Yo tengo 20 años viviendo tranquilo ahí hasta que la señora se divorció de mi hermano y se quedó con su chalet que no se le puede quitar que es de ella, ahí se mandó a hacer un portón y lo hice yo, pero ella vendió el chalet a su hermana y su hermana se lo vendió a mi hermano, por problemas yo cierro mi portón, una noche que ella llega con la mamá yo le dije que no podía entrar y se fue hablando pestes que me tenia grabado en el celular y me denunció por aquí y me denunció por allá, hasta un día que llegó con unos cerrajeros y yo oigo el ruido y bajo y los tipos salen corriendo y ella esta ahí cerca y hago para salir pero cierro la puerta y como hay un espacio pequeño se me cerró la puerta y ella comienza a golpearme y arañarme y gritaba auxilio que la estaba matando y mis hijos me dicen que vayamos a la policía y ahí me dicen que yo no puedo golpear a nadie y le digo al policía que de ser así me hubiera rasguñado la cara y no el cuello y me dicen que lo sentían mucho pero él que pega primero gana y ya ella estaba ahí, me dicen que si no quiero ir preso le de la llave del portón y como era un sábado le digo que yo venia a Barquisimeto el día lunes y le sacaba la llave, pero luego voy a la prefectura y me dicen que no tenia porque darle las llaves de mi casa a nadie y ahí es que me busqué un abogado, yo no le tengo rabia ni nada y le dije a ella que no buscáramos problemas, y le dije a ella que a mi no me interesa si se la dan a mi hijo o si se la alquilan pero lo único que quiero es que no pase por mi terreno, cuando ellos se separaron el niño quedo en el aire y me lo dejaron a mi, yo se que a una mujer no se le puede gritar y ni siquiera mirarla feo y menos pegar, y mi sobrino me dijo tío yo sabia que no le había pegado y le dije que entonces porque me denuncio y él me dijo que era que su mamá le había dicho que yo le había pegado, y le dije que si le daba la llave iba a ser peor y él me dijo tío usted tiene razón. Es todo.” Se le concede el la palabra a la defensora privada, quien expone: ”El inmueble donde la señora quiere entrar es del hermano de mi representado, a ella la sacan y el señor procede a cambiar la cerradura del portón y le dicen que no tienen porque darle llaves a ella porque ya fiscalía la había sacado, a él nunca lo citaron sino hasta ayer en la tarde, en el expediente hablan de una denuncia hecha el 16-05-10 por los Sauces pero la denuncia es de fecha el 17-07-10 y se lo iban a llevar detenido de manera bastante irregular y me llaman y preguntamos donde estaban las lesiones de la señora y donde estaba la flagrancia y ven que no hay y lo dejan ir, el señor IIMI hace una denuncia donde solicita medidas de protección para que la señora no vuelva a violentar el portón y vuelva a entrar a su vivienda principal, todo eso fue el 17, con respecto a la legitimidad del inmueble pudo consignar todo mañana al tribunal y consignar todo a la fiscalía. Es todo.”. En este estado, una vez oído lo expuesto por las partes, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos:
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, han variado las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas de seguridad y protección y/o cautelares, por los hechos que pudieran atribuirse al ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRIA, con cédula de identidad número V.-7.319.564, pues de lo expresado por la víctima en audiencia, se desprende que el presunto agresor ha realizado hechos que aumentaron el grado de generación de violencia, en este caso hacia la estabilidad emocional de la víctima, pues se manifestó en audiencia que se le impide la entrada a una casa de su propiedad según documentos mostrados por la víctima en audiencia, cambiándole el candado y la cerradura a un portón que da lugar al acceso de las viviendas.
Por tal motivo, primeramente se hace ineludible, en el presente asunto, ratificar las medidas cautelares y de protección y de seguridad a favor de la víctima, establecidas por el Ministerio Público, contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de acercamiento a la mujer agredida ni en su lugar de trabajo, de estudio ni residencia y la prohibición, por sí mismo o por terceras personas de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún(a) integrante de su familia; pero con el entendido que el objeto fundamental del referido instrumento legal, tiende precisamente a la formación para la prevención de conductas generadoras de violencia hacia las mujeres, lo que provoca en este juzgador la necesidad de remitir, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba charlas y/o taller cada quince (15) días. Así se decide.
De igual manera, se establece, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitir a la víctima, ciudadana RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, con cédula de identidad número V.-9.116.087, el acceso a su vivienda por el portón o entrada común.
Así pues, las medidas ratificadas e impuestas por este Tribunal, obedecen, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual forma, se debe resaltar que las medidas cautelares y de protección y seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
Verificado que se encuentran vencidos los lapsos previstos en el articulo 79 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, pero entendiendo que lo primordial es la materialización de la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la complejidad en el presente caso, se le otorga un lapso de veinte (20) días a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder en forma inmediata si no se cumple con lo aquí acordado, de conformidad con el articulo 103 ejusdem. Así se decide.-
Lapso para la investigación
Artículo 79. El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
Prórroga extraordinaria por omisión fiscal
Artículo 103. Si vencidos todos los plazos, el o la Fiscal del Ministerio Público no dictare el acto conclusivo correspondiente, el juez o la jueza de Control, Audiencia y Medidas notificará dicha omisión a el o la Fiscal Superior, quien dentro de los dos días siguientes deberá comisionar un nuevo o una nueva Fiscal para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión, sin perjuicio de las sanciones civiles, penales y administrativas que sean aplicables a el o a la Fiscal omisivo u omisiva.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.
Parágrafo Único: En el supuesto de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas haya decretado la privación de libertad en contra del imputado e imputada, el Ministerio Público presentará el acto conclusivo correspondiente dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado por un máximo de quince días, previa solicitud fiscal debidamente fundada y presentada con al menos cinco días de anticipación a su vencimiento. El juez o la jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes. Vencido el lapso sin que el o la fiscal presente el correspondiente acto conclusivo, el Tribunal acordará la libertad del imputado o imputada e impondrá una medida cautelar sustitutiva o alguna de las medidas de protección y seguridad a que se refiere la presente Ley.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se acuerda ratificar sobre el ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRIA, con cédula de identidad número V.-7.319.564, las medidas cautelares y de protección y seguridad establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer víctima del delito y la prohibición de realizar actos que impliquen intimidación, acoso o persecución en contra de la mujer víctima o algún integrante de su familia. SEGUNDO: Se establece, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, permitir a la víctima, ciudadana RAIZA COROMOTO DÍAZ TERÁN, con cédula de identidad número V.-9.116.087, el acceso a su vivienda por el portón o entrada común. TERCERO: Se remite, tanto a la víctima, como al presunto agresor al Instituto Regional de la Mujer del Estado Lara, de conformidad con el artículo 87, numeral 1 de la Ley Especial a la primera y, de conformidad con el artículo 87, numeral 13 ejusdem, al presunto agresor, siendo necesario que éste último reciba charlas y/o taller cada quince (15) días. CUARTO: Se le otorga un lapso de veinte (20) días a la Fiscalía Primera del Ministerio Público para que emita el correspondiente acto conclusivo, so pena de proceder en forma inmediata si no se cumple con lo aquí acordado, con lo establecido en el articulo 103 ejusdem. Emánese un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de decisiones del Tribunal. Regístrese. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a la presente fecha. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase…”.

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Audiencia Oral conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia celebrada el 30 de Septiembre de 2010 y fundamentada en fecha 04 de Octubre del mismo año, mediante la cual el Juez a cargo, decretó la medida cautelar contenida en el numeral 13 del artículo 87 ejusdem, en contra del ciudadano Jimy Salvador Cinci Salavarría, consistente en permitir a la ciudadana Raiza Coromoto Díaz Terán el acceso a su vivienda por el portón o entrada común que comparten.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones en aplicación al principio de la notoriedad judicial realizó una revisión al asunto principal a través del sistema informático Juris 2000, observándose que en fecha 17 de Enero de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en materia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano Jimy Salvador Cinci Salavarría, en la cual el Ministerio Público solicitó el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el numeral 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “…En cuanto a la violencia física se evidencia que no se verifica lesiones ni se presenta testigo alguno, por lo que considera quien decide que no existe expectativa probatoria; en cuanto a la violencia psicológica, existe una valoración psicóloga por parte del Instituto Regional de la Mujer, no resulta claro, tal y como la manifestó la representante del ministerio Publico que es lo que puede generar la perturbación psicológica aludida, por cuanto la victima manifiesta que esta perturbada, por no estar en la casa, la cual no es habitada por el ciudadano JIMI SALVADOR CIANCI SALAVARRIA, es por lo que se decreta la extinción de la acción penal en el presente asunto de conformidad con el articulo 318 numeral 4 del Código Orgánico procesal penal, en consecuencia se decreta El Sobreseimiento de la causa, se declara finalizado el presente proceso, cesando todas las medidas de protección y seguridad y las cautelares que fueron impuestas…” (Subrayado nuestro)

Así las cosas y visto que el presente recurso pretende la nulidad de la decisión que decretó la medida cautelar contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano Jimy Salvador Cinci Salavarría, consistente en permitir a la ciudadana Raiza Díaz el acceso a su vivienda por el portón o entrada común de ambos, considera esta Alzada que lo que se pretendía con el recurso de apelación no tiene razón de ser en este momento procesal por cuanto en fecha 17 de Enero de 2011 fue decretado el Sobreseimiento de la causa a favor del recurrente y se ordenó el cese de todas las medidas de protección y seguridad y cautelares impuestas en contra del mismo, siendo ésta última la que hoy se pretendía impugnar, por lo que lo más lógico y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jimy Salvador Cinci Salavarría en su condición de imputado, debidamente asistido por la Abogada Magda Pérez, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010 y fundamentada el 04 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su contra, consistente en permitir a la ciudadana Raiza Coromoto Díaz Terán el acceso a su vivienda por el portón o entrada común que comparten, y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.


Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Jimy Salvador Cinci Salavarría en su condición de imputado, debidamente asistido por la Abogada Magda Pérez, contra la decisión proferida en Audiencia Oral celebrada en fecha 30 de Septiembre de 2010 y fundamentada el 04 de Octubre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la medida cautelar contenida en el numeral 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en contra de su persona, consistente en permitir a la ciudadana Raiza Coromoto Díaz Terán el acceso a su vivienda por el portón o entrada común que comparten.

SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la Decisión del Tribunal A quo.

TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Enero de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario

Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000416
RAB/gaqm