REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Enero de 2010.
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000342
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003149

PONENTE: ROBERTO ALVARADO BLANCO

De las partes:
Recurrente: Abg. Yaritza Berrios en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara.
Imputado: Jhonathan Enrique Díaz Briceño, asistido por la Defensora Privada Erika Toussaint.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: Robo Agravado de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1,2,3, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente .
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró procedente la solicitud de la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución de la misma por una menos gravosa consistente en presentación periódica una vez cada 30 días, a favor del ciudadano Jhonathan Enrique Díaz Briceño.


CAPITULO PRELIMINAR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho Abg. Yaritza Berrios en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró procedente la solicitud de la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución de la misma por una menos gravosa consistente en presentación periódica una vez cada 30 días, a favor del ciudadano Jhonathan Enrique Díaz Briceño.

En fecha 14 de Diciembre de 2010 recibido el presente recurso de apelación en esta Corte de Apelaciones, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Roberto Alvarado Blanco quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 20 de Diciembre del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte del referido artículo 450 se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2010-003149 interviene la Abogada Yaritza Marina Berrios Baptista en representación de la Fiscalía 4º del Ministerio Público del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar su Recurso de Apelación, la referida profesional del Derecho estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 01-11-2010, día hábil siguiente a la última notificación de las partes de la fundamentación de la decisión de fecha 17-08-2010, hasta el día 05-11-2010, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, fue presentado en fecha 23-08-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

Asimismo, desde el 31-08-2010 día hábil siguiente al emplazamiento de la Defensa Privada, hasta el 02-09-2010 transcurrieron los tres (03) días hábiles a que se contrae el Art. 449 ejusdem, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que la Abg. Erika Toussaint en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jhonathan Enrique Díaz Briceño presentó su escrito de contestación en fecha 02-09-2010 de manera oportuna. Y así se Declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“…Observamos en primer lugar que la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada y resulta injustificable que no haya fundamentado bajo pleno derecho su decisión, pues la Juzgadora no se pronunció acerca de si se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta sobre la cual versa la solicitud fiscal, dejando de esta manera en total incertidumbre al Ministerio Público, el que todavía hoy le pregunta ¿si admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, y mantiene calificación del tipo penal anunciado, admite totalmente las pruebas y declara sin lugar las excepciones opuestas por la Defensa, entonces cuales fueron las razones que la motivaron a otorgar una medida menos gravosa, observando en la fundamentación solo se limitó a transcribir lo expuesto en la audiencia preliminar, insistimos sin que conozcamos ninguna de las partes que la llevó a tal convicción.
Así mismo, mucho menos hizo pronunciamiento acerca de si existía peligro de fuga del acusado o de obstaculización en la investigación, establecidos en los artículos 251 y 252 ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, que vienen a ser los supuestos que complementan la figura de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, y que determinan finalmente su procedencia o no.
La anterior afirmación se evidencia de la simple lectura del Acta de Audiencia celebrada en fecha 13-08-2010, y del auto de fundamentación que resulta por demás vacío y sin fundamentos jurídicos legales que puedan de alguna manera dejar ver que criterio tomó para ello, lo cual hace de esta manera una decisión recurrida inmotivad, y conlleva a que el mencionada auto adolezca de un vicio que hace procedente su nulidad por infundado.
En este respecto bien señala el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal:
(Omissis)
Es decir, interpretamos que de la decisión tomada e inmotivada decidida por el Juez, con su írrita decisión estableció un status especial para el acusado JHONATHAN ENRIQUE DÍAZ BRICEÑO, al imponer una medida menos gravosa, que es totalmente desproporcionada no solo en la comisión de los hechos, sino ante la Calificación Jurídica admitida, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer, y mediante la cual ordenó la apertura al Juicio Oral y Público, debió permitir de manera acertada conocerse los motivos que la llevaron a tomar la decisión ya tantas veces en la que hemos insistido.
(Omissis)
Por todos lo alegatos anteriormente expuestos y estando convencida que en el presente caso me asiste la razón tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación de Autos, declaren CON LUGAR el mismo…”.

CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN


En fecha 02 de Septiembre de 2010 la Abg. Erika Toussaint en su condición de Defensora Privada del ciudadano Jhonathan Enrique Díaz Briceño presentó escrito de contestación al recurso de apelación en el cual entre otras cosas expuso:
“…pareciera que la audiencia preliminar se realizó sin la presencia de la vindicta pública, donde la juzgadora una vez escuchada a cada una de las partes, se pronuncia de todo lo solicitado por las mismas explica el por que mantiene la calificación jurídica, el por que declara sin lugar la excepción opuesta por la defensa, como también no admitía el cambio de calificación jurídica solicitada por la defensa, entre otros, es menester acotar que donde mas hizo énfasis la juzgadora fue en exponer detalladamente porque considero otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, haciendo alusión a lo expuesto en sala por la víctima, es mas explico que dicha audiencia no tenia carácter contradictorio, conocido esto por todos los presentes en la audiencia, al menos esta defensa tiene la convicción y conocimiento de esto, que la audiencia preliminar no es de carácter contradictorio, y que es en el juicio oral y público, con el debate de las pruebas que se pudiese determinar sin duda alguna si el imputado tiene participación o no en los hechos por los cuales se encuentra imputado, pero no podía dejar pasar por alto la Juzgadora tal como lo explicó, motivo el hecho cierto de la declaración de la víctima quien VOLUNTARIAMENTE, LIBRE DE TODA COACCIÓN Y APREMIO declaró que mi defendido no fue la persona que lo hizo y que el se los hizo saber a los funcionarios y estos le hicieron firmar mas de 03 entrevistas, que fue lo que hizo la Vindicta Pública fue solicitar al Tribunal que se oficiara a la Fiscalía Superior a los fines de que se le aperturara investigación en contra de la víctima y entonces se pregunta esta defensa cuales tantos derechos de la víctima quiere resguardar el M.P? porque de ser así también para mantener el equilibrio, la buena fe como actuar el M.P. también debió solicitar se oficiara a la Fiscalía 21 para que se le aperturase investigación a los funcionarios policiales. En este orden de ideas la Juzgadora analizada la acusación se percató que no hay testigos de los hechos solo la víctima y los funcionarios aprehensores situación que también explico que adminiculó con la declaración de la victima presente en la sala, en razón a esto y a que el COPP en sus artículos 256, 264, 328 y 330 ordinal 5to ejusdem, le permite revisar y otorgar la medida solicitada por la defensa, y por el principio de autonomía e independencia de los jueces, es un principio rector del a actividad jurisdiccional y su preservación es un imperativo e imparcialidad del Juez es una garantía del debido proceso…”


CAPITULO V
DEL AUTO RECURRIDO


En fecha 13 de Agosto de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realizó audiencia preliminar al ciudadano Jhonathan Enrique Díaz Briceño en la cual se pronunció en relación a la solicitud de revisión de medida impuesta al mismo, de la siguiente manera: “…Se declara con lugar la revisión de la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, en consecuencia se impone al ciudadano JHONATHAN ENRIQUE DIAZ BRICEÑO, medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con el art. 256 numeral 3º consistente en presentación cada 30 días…”

Siendo que en fecha 17 de Agosto de 2010 publicó la fundamentación de dicha decisión, en los siguientes términos: “…En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Abrir Juicio Oral y Público al Acusado DIAZ BRICEÑO JHONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.057, por la presunta comisión del delito Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 8° y 10° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Revisar e Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIAZ BRICEÑO JHONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.057.
TERCERO: Acordar la remisión de la presente Acta a la Fiscalía Superior. Se instruye a la Secretaría de este Tribunal remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda toda la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco (05) días comparezcan ante el Tribunal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de que se celebre el debate Oral Público a que hubiere lugar…”

TITULO I.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró procedente la solicitud de la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución de la misma por una menos gravosa consistente en presentación periódica una vez cada 30 días, a favor del ciudadano Jhonathan Enrique Díaz Briceño. Al respecto, alega el Fiscal recurrente que en el presente caso la decisión recurrida, resulta totalmente inmotivada, pues la juzgadora no se pronunció acerca de los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que no constan cuales fueron las razones que la motivaron a otorgar una medida menos gravosa, y que se limitó a transcribir lo expuesto en la audiencia preliminar, sin que se conozca que la llevó a tal convicción, considerando además que tal medida resulta desproporcionada a la gravedad del daño causado y que la misma no es suficiente para asegurar la comparecencia del acusado a la obligaciones que tiene en el proceso; razones por las cuales solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo.

En atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

De una revisión efectuada al asunto principal Nº KP01-P-2010-003149 a través del Sistema Juris 2000 en el cual se asientan las actuaciones diarias del Tribunal observa esta Corte de Apelaciones que en fecha 22 de Mayo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06, realizó audiencia oral de presentación de imputado al ciudadano Jhonathan Enrique Díaz Briceño, en la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido observó la Jueza a quo lo siguiente:
“…En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y 264 del la L.O.P.N.A., siendo necesaria la revisión de las actas que conforman la presente causa tales como:
• Acta Policial N° 134-05-10 de fecha 20/05/2010, suscrita por el SUB. INSP:°(CPEL) Medina Jhon Jairo, Cabo 1º (CPEL) Guere Edilio, Dtgdo (CPEL) Leal Pablo, Dtgdo. (CPEL) Mendoza Yorman y Agte. Medina Jean Carlos Medina.
• Acta de Entrevista de fecha 20/05/2010, realizada por el Dtgdo. Rondon Rafael al ciudadano Jovito Franco Catari, titular de la cédula de identidad N° 5.247.874.
• Registros de Cadena de Custodia de Evidencias físicas de fecha 27/04/2010 de los folios 7 y 8.
En atención a las consideraciones que preceden, a juicio de este tribunal, se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, verificándose a través del análisis de Acta Policial mencionada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa; circunstancia que se desprende del acta policial, registro de cadena de custodia y el Acta de Entrevista.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida a los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3,8 y 10 de la ley sobre el Hurto y Robo de vehículos y 264 del la LOPNA.
4. En virtud de lo anteriormente expuesto, considera ésta Juzgadora que lo procedente en ésta causa es Dictar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar satisfechos los extremos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, se ordena la inmediata reclusión del procesado JHONATHAN ENRIQUE DIAZ BRICEÑO, cédula de identidad N° V.-24.613.057, en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana a las órdenes de éste despacho judicial…”

Es por ello que ante la solicitud de revisión de las medidas cautelares, el Juez competente deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las mismas, en aplicación de lo establecido en los artículos 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medida siguientes:…”.

Es decir, que el Juez deberá realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar o negar, según sea el caso la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes y es así, que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Por lo tanto, los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales; en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:
“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Subrayado nuestro).

Por su parte, el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto ha dejado asentado lo siguiente: “…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa y a su vez permitir que el Tribunal de Alzada conozca y verifique cuales son las razones de hecho y de derecho que le llevaron a dictar determinada decisión.

Ahora bien, expuestas así las cosas procede este Tribunal de Alzada a analizar la decisión hoy impugnada, en la cual el Tribunal de Primera Instancia fundamentó el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la siguiente manera:
“…En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
(Omissis)
SEGUNDO: Revisar e Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DIAZ BRICEÑO JHONATHAN ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 24.613.057…” (Resaltado de esta Alzada)

En este sentido, del análisis efectuado al recurso de apelación interpuesto y a la decisión impugnada, se observa que le asiste la razón a la Fiscal recurrente, toda vez que nada dice la recurrida sobre la justificación de los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que en principio hacen procedente la imposición de la medida privativa de libertad sustituida, es decir, no observa en su decisión la existencia de los elementos de convicción para considerar incurso al acusado en la comisión del delito, ni el peligro de fuga y/o obstaculización, tomados en cuenta en la audiencia de presentación de imputado para el decreto de tal la medida privativa de libertad, y es así que en todo caso, si la Jueza de Control consideró que las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida privativa de libertad habían variado para el momento de la audiencia preliminar, ha debido dejar constancia de ello en su decisión y así justificar de manera motivada como lo ordenan las normas anteriormente citadas, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a favor del hoy acusado, en atención a lo cual, considera esta alzada que la decisión recurrida, se encuentra viciada de inmotivación, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para fundamentar decisión, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005: “…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…", constituyendo tal falta una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente se encuentre viciado de INMOTIVACION y en consecuencia lo procedente sea declarar la nulidad del mismo. Y así se decide.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad y visto además que la misma violenta el contenido de las normas y de la sentencia antes señaladas, es por lo que esta Corte de Apelaciones DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Yaritza Berrios en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró procedente la solicitud de la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución de la misma por una menos gravosa consistente en presentación periódica una vez cada 30 días, a favor del ciudadano Jhonathan Enrique Díaz Briceño y en consecuencia se decreta la NULIDAD del fallo impugnado sólo en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abg. Yaritza Berrios en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Declaró procedente la solicitud de la Defensa de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó la sustitución de la misma por una menos gravosa consistente en presentación periódica una vez cada 30 días, a favor del ciudadano Jhonathan Enrique Díaz Briceño.
SEGUNDO: Queda NULA la decisión proferida en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de Agosto de 2010 y fundamentada en fecha 17 de Agosto del mismo año, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad y se ordena su inmediata remisión a un Juez distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que se pronuncie nuevamente en cuanto a la solicitud de revisión de medida privativa de libertad formulada por la defensa, prescindiendo del vicio de inmotivación aquí detectado.
TERCERO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia correspondiente, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado por esta Corte de Apelaciones y de que sea agregado al asunto principal.
La presente decisión se dicta dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 10 días del mes de Enero de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillén Colmenáres Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


El Secretario


Armando Rivas
ASUNTO: KP01-R-2010-000342
RAB/gaqm