REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Enero de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KK01-X-2010-000202
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-016103

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 14 de Diciembre de 2010, mediante la cual, la Abg. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli de Figarelli, Jueza Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-P-2010-016103 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, Abogado LEILA-LY DE JESUS ZICCARELLI DE FIGARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.541.379, inscrita en le Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 54.306, en mi carácter de JUEZ TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, en funciones de Juicio Nº 3, por medio de la presente ME INHIBO de conocer del presente asunto por los motivos que menciono a continuación:
1.- En la presnete causa se estaba a la espera de la designación de la defensa privada que asistirá al ciudadano VICTOR DANIEL TORREALBA LEAL. En fecha 10 de diciembre de 2010, mientras esta juzgadora estaba de permiso por reposo médico de su menor hija, el mencionado ciudadano designa como su defensor de confianza al abogado LUIS RAMOS REYES, IPSA 37472.
2.- Ahora bien, en fecha 04-06-04, esta juzgadora procedió a inhibirse por las razones que en la respectiva acta se indican, en el Asunto KL01-X-04-02, por inconvenientes de índole procesal sostenida en Sala de Juicio con el referido Abogado. Dicha inhibición fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-06-04, conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8 del COPP. Con posterioridad, en los casos sucesivos en los que ha conocido el referido colega, he procedido a inhibirme de los mismos, para los cuales indico, entre otros, como prueba de mis dichos, los asuntos registrados en el Sistema Informático Juris 2000 con los Nº KP01-P-2005-2006, en el que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara con lugar la inhibición planteada por mi persona en fecha 14 de marzo de 2005 según Cuaderno separado KJ01-X-2005-25.
En ese mismo sentido, en fecha 16 de enero de 2008, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declara con lugar la inhibición planteada por mi persona por los mismos motivos, en el Asunto KP01-P-2003-152 (Cuaderno separado KK01-X-2008-01).
Pero es el caso, además, que en reiteradas ocasiones, el abogado LUIS RAMOS REYES, se ha dado a la tarea de mancillar mi nombre públicamente a través de los diferentes medios de comunicación regionales, poniendo en tela de juicio mi honor y mi reputación, es más, en el programa Rompiendo Las Mañanas de fecha 24 de noviembre de 2010 conducido por Victor Torrealba Leal, querellado en la presente causa, el abogado Luis Ramos Reyes, solicitó públicamente mi destitución del cargo de juez, señalándome públicamente como corrupta, haciendo referencia a un caso en el que ni siquiera figuraba como parte y del cual obviamente no puede tener conocimiento, este comentario fue transmitido por RTV, por Promar y por la estación de radio Sol 99.
Por tales motivos, considero que mi imparcialidad se vería seriamente afectada para conocer de asuntos en los que actúe este colega, y si bien soy Juez, no dejo de ser humana y por ende, ante tales circunstancias, me veo perturbada en mi ánimo a la hora de tomar una decisión, y ante la negativa reiterada de mi persona de conocer los asuntos en los cuales intervenga el Abogado LUIS RAMOS REYES, procedo a desprenderme del conocimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a partir del día 24 de noviembre de 2010, debo afirmar una enemistad manifiesta con el referido abogado, ya que mi entorno familiar se ha visto afectado por los comentarios que el mismo realiza sin ninguna prueba que lo sustente, lo cual es ampliamente conocido entre los abogados que frecuentan el Circuito Judicial Penal del Estado Lara en virtud de que efectivamente mis inhibiciones anteriores han sido declaradas con lugar por los diferentes integrantes de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a lo largo de varios años de ejercicio de la función de Juez en esta Circunscripción Judicial, tal vez por ese motivo fue incorporado a la presente causa.
3.- En consecuencia, por mandato legal contenido en el Artículo 86 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a Inhibirme del conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar a las partes el derecho que tienen conforme a lo establecido en el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser juzgadas por jueces imparciales.…”

Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones observa que la Jueza inhibida en su exposición, menciona que en la causa Nº KP01-P-2010-16103 fue designado como defensor de confianza del ciudadano Victor Daniel Torrealba Leal, el Abogado Luís Ramos Reyes con quien menciona haber tenido inconvenientes en la Sala de Juicio lo cual ha originado que en anteriores oportunidades sus inhibiciones, por la misma razón sean declaradas con lugar, siendo que de manera mas reciente, en fecha 24 de Noviembre de 2010 el mismo se ha dado a la tarea de mancillar su nombre en los diferentes medios de comunicación regional, poniendo en tela de juicio su honor y reputación, solicitando incluso su destitución del cargo de juez señalándole como corrupta, lo que considera afecta su imparcialidad para conocer asuntos en los que actúe dicho abogado, pues se ve perturbada en su ánimo a la hora de decidir y afirma que desde el día 24 de Noviembre de 2010 debe aseverar la existencia de una enemistad manifiesta con el referido abogado, por lo que considera se encuentra incursa en el numeral 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal que establece, “Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta”.

En este sentido, es necesario para esta Corte de Apelaciones señalar que si bien es cierto en anterior oportunidad fue declarada con lugar la inhibición planteada por la hoy inhibida en los mismos términos, tales circunstancias no obligan a este Tribunal a mantener el mismo criterio cuando se observe que la situaciones aludidas no se configuran en la causal de inhibición alegada, y es así que, en esta oportunidad resulta acertado señalar que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación, exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia, que establezca independencia; esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser consciente y objetiva, que pueda separarse de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir con su deber de administrar justicia. En nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculicen el buen desenvolvimiento del proceso, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, siendo además que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

En razón de ello, considera esta Corte de Apelaciones que en el caso concreto, no se evidencia lo establecido en el ordinal 4º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal referido a “Enemistad manifiesta…”, pues se observa que el argumento de la Jueza inhibida versa sobre los inconvenientes de índole procesal que ha sostenido con el Abg. Luís Ramos Reyes y las reiteradas ocasiones en que el mismo ha solicitado públicamente a través de los diferentes medios de comunicación regionales su destitución como juez en los cuales le ha señalado como corrupta, limitándose a señalar que tales circunstancias afectan su imparcialidad. Al respecto considera este Tribunal de Alzada, que la Jueza no puede ser tan susceptible ante circunstancias como las que plantea, no siendo suficientes las mismas para que considere afectada su imparcialidad, por lo que en virtud de la ausencia de elementos suficientes que se considere que pueden afectar la imparcialidad de la Juzgadora, quienes deciden concluyen que lo mas ajustado a derecho en el presente caso, es declarar Sin Lugar la presente inhibición, puesto que dentro del perfil del Juez, se establece que ningún juzgador debe estar sujeto a susceptibilidades, por el contrario debe estar blindado frente a situaciones que solo persiguen alejarlo del cumplimiento de su deber en el ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA INHIBICION planteada por la Abg. Leila-Ly Ziccarelli De Figarelli, en su condición de Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en la causal establecida en el articulo 87 y el ordinal 4° del artículo 86 Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo y copia certificada a la Jueza inhibida.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA PROFESIONAL Y PRESIDENTE



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

El Secretario,


Armando Rivas

KK01-X-2010-000202.
RAB/gaqm