REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL

CORTE MARCIAL

Magistrado de la Corte Marcial
Coronel EDALBERTO CONTRERAS CORREA.
Causa Nº CJPM-CM-002-11.

Corresponde a la Corte Marcial, pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano Coronel EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, mediante la cual condenó a su representado a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS REFERENTES AL EJERCICIO DE FUNCIONES MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 568 ordinal 1º, del Código Orgánico de Justicia Militar, más las penas accesorias previstas en el artículo 407, ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico de Justicia Militar. En tal sentido observa:

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: Coronel EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.883. Actualmente bajo Medida Cautelar Sustitutiva.

DEFENSOR: Abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, Inpreabogado N° 59.566, con domicilio procesal en el Consultorio Jurídico del Sur, Avenida República, Edificio Palermo, Planta Alta, Oficina 2, Ciudad Bolívar estado Bolívar.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán Julio César Peña Araque, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero, con Competencia Nacional.

II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

El primero (01) de diciembre de 2010, fue interpuesto recurso de apelación, presentado por el ciudadano abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano Coronel EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, en el que expuso:

“PUNTO PREVIO
INCOMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN MILITAR PARA CONOCER DE ESTE ASUNTO
… de conformidad con el artículo 67 del código Orgánico Procesal Penal que la jurisdicción Militar no tiene competencia para juzgar los delitos por los cuales fue juzgado mi defendido, en razón a lo siguiente: el delito de de (sic) falsificación de documentos militares, tipificado en el artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, no es un delito de naturaleza militar típicamente militar, o estrictamente militar, sino un delito que la doctrina llama delitos comunes militarizados, hoy excluido de la competencia de los Tribunales Militares por el imperio del artículo 261 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; la existencia de una infracción de naturaleza militar, necesita además de que el sujeto activo sea militar, que el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a la Fuerza Armada. La figura de falsificación de documentos, en la forma como lo expresa el Código Orgánico de Justicia militar no los hace exclusivos del mundo militar, sino que permite encajarlos en un equivalente de un tipo penal no militar (falsificación de documentos, figura delictual común) previsto para cualquier ciudadano, entre los que se puede encontrar a los militares. No existe diferencia alguna, entre falsificación de documento de la Fuerza Armada o de otra institución pública. El Fiscal militar del Ministerio Público formuló acusación por los delitos de Falsificación de Documento y Falsificación de Firma, tipificados en los numerales 1 y 2 del artículo 568 del código Orgánico de justicia militar, los cuales son e naturaleza común al no infringir deberes militares toda vez que se trata de delitos tipificados en el código Penal, como lo es Falsificación de Documentos previsto en el artículo 319 del mismo texto sustantivo, razón por la cual solicito se anule todo lo actuado al estado en que la Fiscalía de la Jurisdicción ordinaria, le impute a mi defendido el delito común ya mencionado.

UNICA DENUNCIA

De conformidad con el Numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico procesal Penal, la Sentencia definitiva dictada por el consejo de guerra de Maturín, en fecha 16 de Noviembre de 2.010, presenta el Vicio de falta de Motivación… En el presente caso Delato que en la decisión impugnada los Magistrados del consejo de Guerra de Maturín, se limitaron solo a transcribir las actas del debate, realizando una efímera e incomprendida valoración de los medios de prueba para considerar Condenar al acusado de autos, de los cargos imputados por el Ministerio Público, y dentro de este orden de ideas, la defensa al revisar el texto de la sentencia observa que se evidencia en el capítulo que refiere a los fundamentos de hecho y de derecho, que se transcriben las declaraciones de los ciudadanos: CORONEL JULIO CESAR FUENTES MANZULLI, IMER JOSEFINA ROMERO, RONNY ARRIOJAS, MAYOR JOSE BERNARDINO CORONA RODRIGUEZ (SIC), CAPITAN JOSE TORIBIO MATA BRITO, INSPECTOR JHONATHAN GONZALEZ Y SARGENTO MAYOR (IPOL) ROBERT DOMINGUEZ MORO, y en el capítulo que se refiere (sic) la valoración, apreciación y concatenación de las pruebas, se hace una apreciación de las mismas, y en virtud de ella se desechan luego de sus análisis, las declaraciones de: RONNY ARRIOJAS y MAYOR JOSE BERNARDINO CORONA RODRIGUEZ, por considerarse que no aportaban elementos de interés criminalístico; no estableciendo si las mismas podían siquiera ser analizadas en forma comparativa con el resto de los medios de prueba que cursan en autos. Ahora bien como se observa, los magistrados del consejo de Guerra de Maturín, desechan los medios de prueba antes descritos, sin hacer afirmaciones para ello y sin comparar los mismos. Así las cosas, que las declaraciones de los ciudadanos. CORONEL JULIO CESAR FUENTES MANZULI, IMER JOSEFINA ROMERO, CAPITAN JOSE TORIBIO MATA BRITO, INSPECTOS JHONATHAN GONZALEZ Y SARGENTO MAYOR (IPOL) ROBERT DOMINGUEZ MORO, que fueron apreciadas por los Magistrados del consejo de Guerra de Maturín, también adolecen de conexión entre sí, por lo cual la sentencia apelada va mas lejos aún, porque sin hacer siquiera ningún tipo de comparación entre estos medios de prueba, hace la afirmación tajante que mi Defendido es culpable del delito acusado, lo cual evidentemente viola los parámetros que rigen la motivación de una sentencia… en el fallo dictado a conclusión no refleja tales circunstancias sino una simple afirmación sin razón o sustento alguno que se corresponda, y se conozca, con precisión de los medios probatorios examinados en forma adminiculada. En ese sentido se observa además que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 27ABR2005, en el expediente N° 04-0461, sobre el punto concerniente a la motivación en la sentencia, estableciendo que : “La motivación o el establecimiento de las razones del juez, implica, no sólo el resumen de las pruebas, como se ha hecho en el presente caso, es imprescindible que se analicen en su conjunto y se comparen entre sí para luego establecer los hechos que considera probados…”

La defensa alega puntualmente, que no existe motivación que sustente la Sentencia Impugnada, pues se demostró en juicio que mi defendido no falsifico la firma del Ciudadano CORONEL JULIO CESAR FUENTES MANZULI, razón por la cual fue Absuelto por la comisión del delito de Falsificación de Firma, delito establecido y sancionado en el numeral 2° del Artículo 568 del Código Orgánico de justicia Militar, entonces mal pueden los Magistrados del consejo de Guerra de Maturín, establecer en la sentencia impugnada que mi defendido imito la firma del ciudadano coronel ya mencionado, pues el Ministerio Público, no probo tal situación.

La defensa alega puntualmente que no existe motivación que sustente la Sentencia Impugnada, pues en ningún momento los magistrados del consejo de Guerra de Maturín, explanaron cuales fueron las razones, motivos y circunstancias por las cuales mi defendido fue absuelto por la Comisión del delito de Falsificación de Firma, delito establecido y sancionado en el numeral 2° del artículo 568 del Código Orgánico de Justicia Militar, entonces mal pueden los Magistrados del consejo de Guerra de Maturín, establecer en la sentencia impugnada que mi defendido imito la firma del ciudadano coronel ya mencionado pues el Ministerio público, no probo tal situación. Del tal manera pues que si el juez de la causa, hubiere motivado a absolución, la condena por el delito acusado no subsistiera en la actualidad.

Por otra, la defensa considera, que si bien es cierto los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas en el juicio oral y público en base a la regla de la sana crítica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento lógico de los medios probatorios, es decir no se les exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión; el juzgador además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente, cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que configuren los indicios inducidos, único medio que permite establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal considera probados, tal como lo ha señalado la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia. De todo lo antes expuesto se puede concluir la existencia de la Inmotivación de la sentencia apelada, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios apreciados, a fin de establecer que hechos dimanan de ellos y en tal sentido el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo la Corte Marcial declarar con lugar el recurso interpuesto por la Defensa y anular la Sentencia definitiva dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, en fecha 16 de Noviembre de 2.010, en la que se CONDENO al ciudadano: CORONEL (EJBV) EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNANDEZ, por la comisión del Delito previsto y sancionado en el Artículo 568 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar y se ordene la realización de nuevo juicio oral y público por un juez distinto al que dictó el fallo que se pretende anular con el presente recurso de apelación. (Negrillas, mayúsculas y subrayados del escrito)”.


III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

El Ministerio Público Militar, no contestó el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano Coronel EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ.


IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Esta Corte Marcial a los fines de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, observa:

Que el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, fue hecho con arreglo a los requisitos previstos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en tiempo hábil; fue ejercido por el ciudadano abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano Coronel EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, por tanto tiene legitimidad, y en contra de una decisión recurrible. En consecuencia, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ibidem, lo que lo hace ADMISIBLE.

En consecuencia, se ACUERDA fijar la audiencia Oral y Pública, para el día dos (02) de febrero de 2011 a las 08:30 de la mañana.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley. DECLARA: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado EDSON ALEJANDRO ROJAS RIVAS, en su carácter de defensor del ciudadano Coronel EDGAR ENRIQUE MORILLO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.354.883, contra la sentencia condenatoria dictada por el Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2010, en la causa seguida contra su defendido. SEGUNDO: fijar la audiencia Oral y Pública, para el día dos (02) de febrero de 2011 a las 08:30 de la mañana.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley, líbrese boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los seis días del mes de octubre de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de enero de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL




EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maturín estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- __________.
EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE




Nº CJPM-CM-002-11.