REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PRIMER VOCAL

CORTE MARCIAL

Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Coronel MATILDE RANGEL DE CORDERO
CAUSA: CJPM-CM-001-11

Corresponde a esta Corte Marcial, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel YTALO BRUNO GARCÍA, defensor público militar del ciudadano Primer Teniente ELISAUL REYES COLMENARES, en su condición de imputado, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos CONTRA EL DECORO MILITAR, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 565, 505 y 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la interposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal “c” y literal “f”, del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Primer Teniente ELISAUL REYES COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° V- 12.339.072.

DEFENSOR: Teniente Coronel YTALO BRUNO GARCÍA, defensor público militar, con domicilio procesal en la Defensoría Pública Militar de Maracay.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia Nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

El defensor público militar del ciudadano Primer Teniente ELISAUL REYES COLMENARES, ejerció recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“1. La presente investigación se inicia en el mes de Febrero de 2009, cuando se dicta Orden de Apertura Penal Militar en contra de mi representado, es decir que a la fecha de interposición de las excepciones a la cual se contrae la presente apelación han transcurrido Un (01) año y Diez (10) meses encontrándose la presente investigación en fase preparatoria, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado en el caso de marras, tiene todo el derecho a ejercer las excepciones a que tenga lugar y en ese particular se ha ejercido.

(…) se aprecia que a pesar que el Tribunal Militar Quinto de Control inicia su exposición señalando no querer menoscabar el derecho a la defensa, pero se ve con meridiana claridad que este derecho si está siendo menoscabado al no proceder el juzgador a oír al imputado en los términos del artículo 49.3 constitucional y emitir argumentos que se apartan de los alegatos de la defensa y trae a colación otros aspecto (sic) generalizados como que existe una conducta antijurídica, sin señalar a que se refiere específicamente (…). Señala igualmente que el derecho que está ejerciendo la defensa interfiere con la función fiscal, lo cual es lógico de todo punto de vista, primero porque el Ministerio publico (sic) ha tenido todo el tiempo más que suficiente para realizar su investigación por más de un año más exactamente por 22 meses (…). Argumenta el Tribunal que existe una calificación jurídica provisional que puede ser cambiada al momento de presentar el acto conclusivo, siendo prudente que sea el Ministerio Publico (sic) Militar quien determine si existe alguna conducta delictual desplegada por el imputado y cual acto conclusivo interponer. Además no da respuesta el tribunal a la excepción que interpone la defensa, es decir, se aparte el tribunal de toda motivación al contravenir lo previsto en el artículo 173 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Respecto a la segunda excepción establecida en el artículo 28, numeral 4 letra “f” del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal Militar Quinto de Control se pronunció en los siguientes términos: (…) (….).

Primeramente se aprecia contradicción en el argumento del Juzgador, porque para decidir la primera excepción en el punto Primero del auto que se apela expresa que si bien es cierto (…). Y para resolver la segunda excepción da por sentado que: (…). Carente igual que la primera excepción de motivación conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a lo expuesto anteriormente y conforme a los derechos, garantías y principios constitucionales previstos en los artículos 2, 3, 26, 49.1.3, 257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concatenada relación con los artículos 433, 435, 447 NUMERAL 2 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo formal Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Militar Quinto de Control en fecha 15 de Diciembre de 2010, (…) y sea declara (sic) conforme a derecho con lugar el presente Recurso de Apelación incoado a favor de mi representado el Teniente ® ELISAUL REYES COLMENARES, titular de la cédula de identidad NRO. V-12.339.072, y surta los efectos legales correspondientes. (Negrillas del recurrente).


III
CONTESTACION DEL RECURSO

El Capitán MARCO AURELIO PIÑERO GONZALEZ, Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia Nacional, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:

“Esta representación del Ministerio Público Militar, observa y aprecia que el Juzgado Militar Quinto de Control, no convoco a la respectiva audiencia oral para resolver las excepciones opuestas en la presente causa, razonamiento este que se hace bajo el fundamento siguiente, y TRAYENDO a colación la cita que se hace en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, 22 de junio de 2007, Expediente Nro. 07-0149. Sentencia Nro. 1188: (…).

(…) observa esta Fiscalía Militar en el auto motivado del Tribunal Militar Quinto de Control la violación del principio de Oralidad, Inmediación, Concentración y el debido proceso, al no convocar a la audiencia, el cual era la oportunidad procesal, para que el Ministerio Público como titular de la acción penal, contestara las excepciones alegadas por la defensa, bajo el principio de Oralidad, principio este, al igual que los antes, mencionados, fundamentales en nuestro Sistema Oral Acusatorio. Por lo que se considera una RESOLUCIÓN JUDICIAL ARBITRARIA el Auto emanado del Juzgado Militar Quinto de Control de fecha 15 de Diciembre del 2010, al declarar sin lugar la proposición de excepciones, sin convocar a la respectiva audiencia oral. Menoscabando así el debido proceso establecido en el Artículo 49 y en el Artículo 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicito muy respetuosamente, que sea ANULADO, el auto de fecha 15 de Diciembre de 2010, emanado del Tribunal Militar Quinto de Control y se designe otro Tribunal distinto a este, a los fines de la resolución de las excepciones, interpuestas por la Defensa, conforme a derecho y bajo los parámetros del debido proceso. (Negrillas del escrito).

IV
DE LA ADMISIBILIDAD

Este Alto Tribunal Militar, observa que tanto el recurso de apelación interpuesto por Teniente Coronel YTALO BRUNO GARCÍA, defensor público militar, como la contestación Fiscal, han sido propuestos con arreglo a lo previsto en los artículos 448 y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 ejusdem. En consecuencia, resultan admisibles.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Teniente Coronel YTALO BRUNO GARCÍA, defensor público militar del ciudadano Primer Teniente ELISAUL REYES COLMENARES, en su condición de imputado, a quien se le sigue juicio por la comisión de los delitos CONTRA EL DECORO MILITAR, ULTRAJE A LA FUERZA ARMADA NACIONAL Y ABUSO DE AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 565, 505 y 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 15 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró sin lugar la interposición de las excepciones contenidas en el artículo 28 numeral 4, literal “c” y literal “f”, del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley; líbrese las boletas de notificación a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 14 días del mes de enero del año dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO EDUARDO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISIÓN



LOS MAGISTRADOS,




JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL





EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se registró y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las Boletas de Notificación a las partes, y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, mediante oficio Nº CJPM-CM- ________-11.



EL SECRETARIO,


JULIO JIMÉNEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE









CAUSA: CJPM-CM-001-11.