CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA: CJPM-CM-003-11


Corresponde a esta Corte Marcial, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAITA G. REINA MARISONI, Defensora Pública Militar, de los ciudadanos Primer Teniente MAURO DAVILA PERNIA, y Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual les decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, bajo las siguientes consideraciones:

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

IMPUTADO: Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.805, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército “General de División ANDRES ROJAS”, recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, “La Pica”, Maturín, estado Monagas.

IMPUTADO: Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.638.854, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército “General de División ANDRES ROJAS”, recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, “La Pica”, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORA: Abogada MAITA G. REINA MARISONI, Defensora Pública Militar, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, ubicado en Maturín, estado Monagas.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JOAN MANUEL ABRIL, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia nacional.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana MAITA G. REINA MARISONI, Defensora Pública Militar de los ciudadanos, Primer Teniente MAURO DAVILA PERNIA y Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, ejerció el recurso de apelación, el 22 de diciembre de 2010, señalando en su escrito lo siguiente:

…“El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Decreto de Medida de Privación Preventiva de libertad en UN (1) ACTA POLICIAL, donde se indica que los hechos objeto de la presente Averiguación Penal Militar, ocurrieron el día 15 de diciembre… en la instalaciones de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejercito “ General de División ANDRES ROJAS, específicamente donde presuntamente se aloja el Primer Teniente MADURO DAVILA PERNIA, se incautó supuestos explosivos del denominado C-4, así como municiones, cartuchos sin percutir, que luego aparentemente, iban a ser vendidas por el SARGENTO SEGUNDO RONNY RAFEL RONDON GUTIERREZ…Esta defensa hace notar… que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad…pues la existencia de suficientes elementos de convicción no quedaron fehacientemente, determinados en la presente causa, ya que solo riela en el expediente Un (01) Acta Policial de Aprehensión, no existen otras pruebas…para que el Órgano Jurisdiccional, pueda realizar el obligatorio análisis del contenido de los hechos y de los elementos que pueda tener el Fiscal del Ministerio Público para solicitar la medida privativa de libertad de una persona. En las actas… no se desprenden fundados elementos de convicción en contra de mis asistidos…Por otra parte… no existe un razonamiento valorativo para considerar que mis defendidos no están dispuestos a someterse al proceso, puesto que en el supuesto negado que de la investigación nazcan suficientes elementos de convicción para presentar una acusación fiscal perfectamente ubicable por tener un domicilio estable, aunado al hecho que mis defendidos son efectivos militares activos, tienen un arraigo en el país, aportando al Tribunal su número de cédula que lo identifica como venezolano, así como su dirección de habitación. Indiscutiblemente el decreto de medida privativa… se encuentra desproporcionado con el hecho imputado, sin existir una experticia de ley al presunto material incautado, con solo un acta policial de aprehensión, no hay ni actas de entrevista a testigos instrumentales a pesar que el procedimiento se practicó a temprana hora del día… no existe peligro de que mis asistidos obstruyan la investigación o puedan influir con los posibles testigos, al igual de no haber fundados elementos de convicción, no hay una experticia de ley, no hay una prueba de certeza en contra de mis patrocinados. Ciudadanos JUECES, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa... y la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, no basta constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alternativa de cumplimiento…en el caso de marras, estas premisas no fueron satisfechas …no se ajusta a los parámetros que exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal…En consecuencia…que para este momento procesal no se encuentra satisfecho los requisitos…razón por la cual solicito…se REVOQUE la decisión dictada…y en su lugar se DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, a los fines de salvaguardar el debido proceso, y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA… se sirva admitir el presente recurso de apelación, por cuanto cumple con los requisitos para ello, y sea declarado con lugar restituyendo la LIBERTAD a mis defendidos…o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las estatuidas en el articulo 256 ordinal 3° de nuestra normativa legal vigente ”…

III
CONTESTACION DEL RECURSO

El ciudadano Teniente JOAN MANUEL ABRIL, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia nacional, contestó el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, el 25 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:

…“esta Representación Fiscal observa que esa representación pretende motivar su apelación en criticar la actuación del tribunal, basándose en que no existen suficientes elementos en la decisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la misma no pareció la sana crítica …Por otra parte, pretende la defensa hacerle ver a esa Digna Corte de Apelaciones, que es solo una causa..sin detenerse a observar en cada Acta Policial de aprehensión que los hechos ocurrieron en diferente hora, lugar y funcionarios actuantes. El procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar…lo realizaron el día Quince (15) de Diciembre de 2010…en la Plaza Bolívar ubicada en la Población de Cumanacoa, del Estado sucre, donde fue aprehendido en flagrancia el SARGENTO SEGUNDO RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, con un (01) bolso color negro …con la finalidad de hacer la venta al SUB/COM… quienes fungían como comprador y enlace respectivamente, quienes le entregaron mil bolívares fuertes en efectivo…y una vez realizada la venta procedieron a su aprehensión…En cuanto a la aprehensión en flagrancia del PRIMER TENIENTE MAURO DAVILA PERNIA, ocurrió el día quince .. de diciembre …se dirigieron hacia la habitación N° 18, donde se aloja el PRIMER TENIENETE MAURO JOSE DAVILA PERNIA…efectuando una revista al interior de la misma y al momento de levantar el colchón de la cama donde duerme este Oficial Subalterno, se percatamos que se encontraba un…envoltorio elaborado en plástico …contentivo del presunto explosivo color blanco denominado C-4. Igualmente en la mencionada habitación se encontraban seis (06) cartuchos sin percutir… Estima esta Representación Fiscal que la defensa está elucubrando al pretender tratar de hacer ver que no existen suficientes elementos de convicción, lo cual es evidentemente notorio que no es así, de lo anteriormente expuesto el Tribunal Quinto de Control de Maturín, apreció de manera lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al dictar las medida de Privación…En el caso que nos atañe, esta Representación del Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la solicitud de REVOCACION DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ” ….




IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, para decidir lo hace en los términos siguientes:

La Defensa alega la infracción por parte del Juzgado Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede Maturín, estado Monagas, del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que a juicio de la recurrente no existen suficientes elementos de convicción, ni razonamiento valorativo para considerar que sus defendidos no estén dispuestos a someterse al proceso, así como tampoco existe el peligro de fuga y de obstaculización para que se materialice la medida de coerción personal de que son objeto sus defendidos, no existiendo proporcionalidad entre la medida privativa de libertad impuesta y la gravedad del delito, solicitando que se revoque la decisión dictada por el tribunal a quo y en su lugar se decrete una medida menos gravosa a los fines de salvaguardar el debido proceso y la presunción de inocencia.

A tal efecto, este Alto Tribunal Militar para decidir observa, que una vez cumplida la audiencia de presentación de los imputados Primer Teniente MAURO DAVILA PERNIA y Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, la Juez Militar Décimo Quinto de Control del Circuito judicial Penal Militar con sede en Maturín, estado Monagas, procedió a solicitud del Ministerio Público Militar, previa verificación de los requisitos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, a decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, requisitos estos previstos en los artículos 250 y siguientes, los cuales regulan la procedencia, condiciones, limites y formalidades para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por parte del Juez.

En tal sentido, esta Corte de Apelaciones considera que la Juez A quo, al decretar la medida solicitada por el Fiscal Militar, fundamentándola en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, actuó ajustado a derecho, por ser éstas las normas que regulan los requisitos exigidos por el Código Adjetivo, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por tanto no hubo violación alguna de los derechos, ni garantías procesales establecidas en la Constitución o en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que el auto está debidamente motivado, cuando determinó la Juez a quo, que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, basada en la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

De igual forma fue considerado por el Tribunal a quo, las exigencias del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señaló:

“éstas se presumen en razón a que de las actas procesales se desprende la vinculación de otras personas en la comisión del hecho que se investiga que no han sido ubicadas y por ende, identificadas totalmente, situación de la que podrían valerse los identificados imputados en su condición de autores del hecho y libertad para influir en éstas personas para así de esta manera entorpecer la búsqueda de la verdad. En tal sentido los Ciudadanos: Primer Teniente MADURO DAVILA PERNÍA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.926.895, y el Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.638.854, se encuentran incursos en la presunta comisión de este hecho punible Militar, evidenciándose que la acción penal de este delito investigado en esta causa no está prescrita y el mismo merece pena privativa de libertad mayor a Tres (03) años, lo que determina una presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que se investiga como de carácter subjetivo, relativo a las condiciones personales de los presuntos imputados, de lo cual se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia, debido a que la pena del delito que se le imputa, es de prisión, lo que hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para los fines del proceso penal militar”


Todo lo cual hace considerar a este Alto Tribunal Militar, que se cumplió en la decisión dictada de fecha 17 de diciembre de 2010, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “…Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”, todo ello basado en la circunstancia que con ocasión a la inspección realizada a la habitación del Primer Teniente MAURO DAVILA PERNIA, en las instalaciones de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejercito “GENERAL DE DIVISIÓN ANDRES ROJAS”, se incautó material explosivo, municiones de cartuchos sin percutir, así como del procedimiento realizado al Sargento Segundo RONNY GREGORIO ARRIOJA, quien fue sorprendido por la venta de municiones.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a los ciudadanos Primer Teniente MAURO DAVILA PERNIA y Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 17 de diciembre de 2010. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAITA G. REINA MARISONI, en su carácter de Defensora Pública Militar de los ciudadanos Primer Teniente MAURO DAVILA PERNIA y Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ , y se confirma el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual les decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la comisión del delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar.

Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los diecisiete días de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,



FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION



LOS MAGISTRADOS,



JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL



EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO


EL SECRETARIO,



JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se registro y publicó la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ________ y se participó al ciudadano General en Jefe CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- ________.
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EL SECRETARIO,


JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE








































CAUSA CJPM-CM-003-11