REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
CORTE MARCIAL
Ponente: Magistrado de la Corte Marcial
Capitán de Navío JOSE DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA: CJPM-CM-003-11
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MAITA G. REINA MARISONI, Defensora Pública Militar, de los ciudadanos Primer Teniente MAURO DAVILA PERNIA, y Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual les decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en el artículo 447 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Marcial, a los fines de pronunciarse en relación a la admisibilidad lo hace en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente MAURO DÁVILA PERNÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.926.805, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército “General de División ANDRES ROJAS”, recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, “La Pica”, Maturín, estado Monagas.
IMPUTADO: Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.638.854, plaza de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejército “General de División ANDRES ROJAS”, recluido actualmente en el Departamento de Procesados Militares de Oriente, “La Pica”, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORA: Abogada MAITA G. REINA MARISONI, Defensora Pública Militar, con domicilio procesal en la sede del Circuito Judicial Penal Militar, ubicado en Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente JOAN MANUEL ABRIL, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia nacional.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
La ciudadana MAITA G. REINA MARISONI, Defensora Pública Militar de los ciudadanos, Primer Teniente MAURO DAVILA PERNIA y Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, ejerció el recurso de apelación, el 22 de diciembre de 2010, señalando en su escrito lo siguiente:
…“El Ministerio Público fundamentó su solicitud de Decreto de Medida de Privación Preventiva de libertad en UN (1) ACTA POLICIAL, donde se indica que los hechos objeto de la presente Averiguación Penal Militar, ocurrieron el día 15 de diciembre… en la instalaciones de la Escuela de Operaciones Especiales del Ejercito “ General de División ANDRES ROJAS, específicamente donde presuntamente se aloja el Primer Teniente MADURO DAVILA PERNIA, se incautó supuestos explosivos del denominado C-4, así como municiones, cartuchos sin percutir, que luego aparentemente, iban a ser vendidas por el SARGENTO SEGUNDO RONNY RAFEL RONDON GUTIERREZ…Esta defensa hace notar… que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad…pues la existencia de suficientes elementos de convicción no quedaron fehacientemente, determinados en la presente causa, ya que solo riela en el expediente Un (01) Acta Policial de Aprehensión, no existen otras pruebas…para que el Órgano Jurisdiccional, pueda realizar el obligatorio análisis del contenido de los hechos y de los elementos que pueda tener el Fiscal del Ministerio Público para solicitar la medida privativa de libertad de una persona. En las actas… no se desprenden fundados elementos de convicción en contra de mis asistidos…Por otra parte… no existe un razonamiento valorativo para considerar que mis defendidos no están dispuestos a someterse al proceso, puesto que en el supuesto negado que de la investigación nazcan suficientes elementos de convicción para presentar una acusación fiscal perfectamente ubicable por tener un domicilio estable, aunado al hecho que mis defendidos son efectivos militares activos, tienen un arraigo en el país, aportando al Tribunal su número de cédula que lo identifica como venezolano, así como su dirección de habitación. Indiscutiblemente el decreto de medida privativa… se encuentra desproporcionado con el hecho imputado, sin existir una experticia de ley al presunto material incautado, con solo un acta policial de aprehensión, no hay ni actas de entrevista a testigos instrumentales a pesar que el procedimiento se practicó a temprana hora del día… no existe peligro de que mis asistidos obstruyan la investigación o puedan influir con los posibles testigos, al igual de no haber fundados elementos de convicción, no hay una experticia de ley, no hay una prueba de certeza en contra de mis patrocinados. Ciudadanos JUECES, según el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa... y la gravedad del delito; las circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, no basta constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alternativa de cumplimiento…en el caso de marras, estas premisas no fueron satisfechas …no se ajusta a los parámetros que exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal…En consecuencia…que para este momento procesal no se encuentra satisfecho los requisitos…razón por la cual solicito…se REVOQUE la decisión dictada…y en su lugar se DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, a los fines de salvaguardar el debido proceso, y la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA… se sirva admitir el presente recurso de apelación, por cuanto cumple con los requisitos para ello, y sea declarado con lugar restituyendo la LIBERTAD a mis defendidos…o en su defecto se le otorgue una medida cautelar menos gravosa de las estatuidas en el articulo 256 ordinal 3° de nuestra normativa legal vigente ”…
III
CONTESTACION DEL RECURSO
El ciudadano Teniente JOAN MANUEL ABRIL, Fiscal Militar Cuadragésimo Cuarto con competencia nacional, contestó el recurso de apelación, interpuesto por la defensa, el 25 de diciembre de 2010, en los siguientes términos:
…“esta Representación Fiscal observa que esa representación pretende motivar su apelación en criticar la actuación del tribunal, basándose en que no existen suficientes elementos en la decisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, para la misma no pareció la sana crítica …Por otra parte, pretende la defensa hacerle ver a esa Digna Corte de Apelaciones, que es solo una causa..sin detenerse a observar en cada Acta Policial de aprehensión que los hechos ocurrieron en diferente hora, lugar y funcionarios actuantes. El procedimiento efectuado por los funcionarios adscritos a la Dirección General de Inteligencia Militar…lo realizaron el día Quince (15) de Diciembre de 2010…en la Plaza Bolívar ubicada en la Población de Cumanacoa, del Estado sucre, donde fue aprehendido en flagrancia el SARGENTO SEGUNDO RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, con un (01) bolso color negro …con la finalidad de hacer la venta al SUB/COM… quienes fungían como comprador y enlace respectivamente, quienes le entregaron mil bolívares fuertes en efectivo…y una vez realizada la venta procedieron a su aprehensión…En cuanto a la aprehensión en flagrancia del PRIMER TENIENTE MAURO DAVILA PERNIA, ocurrió el día quince .. de diciembre …se dirigieron hacia la habitación N° 18, donde se aloja el PRIMER TENIENETE MAURO JOSE DAVILA PERNIA…efectuando una revista al interior de la misma y al momento de levantar el colchón de la cama donde duerme este Oficial Subalterno, se percatamos que se encontraba un…envoltorio elaborado en plástico …contentivo del presunto explosivo color blanco denominado C-4. Igualmente en la mencionada habitación se encontraban seis (06) cartuchos sin percutir… Estima esta Representación Fiscal que la defensa está elucubrando al pretender tratar de hacer ver que no existen suficientes elementos de convicción, lo cual es evidentemente notorio que no es así, de lo anteriormente expuesto el Tribunal Quinto de Control de Maturín, apreció de manera lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencias al dictar las medida de Privación…En el caso que nos atañe, esta Representación del Ministerio Público Militar solicita muy respetuosamente se declare SIN LUGAR la solicitud de REVOCACION DE LA MEDIDA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ” ….
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En tal sentido, esta Corte Marcial observa:
Que el recurso de apelación interpuesto, fue propuesto con arreglo a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, en tiempo hábil y contra una decisión recurrible, el cual fue ejercido por la defensa, por tanto tiene legitimidad; el mismo fue contestado por la representación del Ministerio Público Militar, mediante escrito debidamente fundado y en tiempo hábil, conforme a lo contemplado en el artículo 449 ejusdem. Por tanto, no concurren en el presente caso ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace ADMISIBLE, ante esta Corte de Apelaciones.
Ahora bien, por cuanto la decisión recurrida, es de las previstas en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad, los plazos se reducen a la mitad, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 ibidem.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas administrando Justicia en nombre de la Republica por autoridad de la Ley DECLARA: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MAITA G. REINA MARISONI, Defensora Pública Militar de los ciudadanos Primer Teniente MAURO DAVILA PERNIA y Sargento Segundo RONNY RAFAEL RONDON GUTIERREZ, contra el auto dictado por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha 17 de diciembre de 2010, mediante el cual les decretó la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de Sustracción de Efectos Perteneciente a la Fuerza Armada Nacional, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser recurrible la decisión impugnada.
Regístrese, publíquese, expídase la copia certificada de ley y líbrese las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los trece días de enero de dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
FRANCISCO RIVAS RODRÍGUEZ
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
JOSUÉ ANTONIO PERNÍA MÉNDEZ MATILDE RANGEL DE CORDERO
GENERAL DE BRIGADA CORONEL
EDALBERTO CONTRERAS CORREA JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CORONEL CAPITÁN DE NAVÍO
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se registro y publicó el presente auto, se expidió la copia certificada de ley, se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maturín, estado Monagas, mediante Oficio Nº CJPM-CM- _____________.
EL SECRETARIO,
JULIO JAIMEZ JIMENEZ BRICEÑO
PRIMER TENIENTE
CAUSA CJPM-CM-003-11