REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-J-2010-000407
SOLICITANTES: HILDRI YORLENI AZUAJE JUSTO y JUAN BAUTISTA GARCIA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.482.410 y 14.472.823 de este domicilio.
ASISTIDA POR: ARGENIS RIVERO, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.846
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En la presente causa de Divorcio 185-A, se admitió en fecha 24 de septiembre de 2010, sin que a la fecha la solicitante haya concurrido al Tribunal a proveer de los trámites necesarios para dictar el pronunciamiento correspondiente, y en virtud de que por Celeridad Procesal se suprimió en el auto de admisión el acto correspondiente a la Audiencia de Jurisdicción Voluntaria, tendente a la incorporación de las pruebas por ante este Tribunal, permitiéndole al solicitante en garantía del Debido Proceso y del principio procesal de simplificación una pronta respuesta y la tutela judicial efectiva de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de República de Venezuela, en consecuencia la materialización de los requerimientos y solicitudes tendentes a la verificación de los hechos a lo largo toda la fase de la Audiencia Preliminar, en horas de despacho de los días hábiles de ese etapa del proceso; y siendo que los ciudadanos HILDRI YORLENI AZUAJE JUSTO y JUAN BAUTISTA GARCIA MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 14.482.410 y 14.472.823, estando a derecho, no comparecieron a proveer lo requerido en el auto de admisión por el Tribunal en el lapso establecido y habido transcurrido los días hábiles suficiente para que se proveyere lo correspondiente, de lo cual se presume una falta de interés en la presente causa, y superada como ha sido la fase de Audiencia Preliminar de un mes y en aplicación supletoria de lo dispuesto en el artículo 469 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en plena concordancia con el artículo 511 ejusdem, en tal virtud de conformidad con lo previsto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara el desistimiento de la solicitud.
Visto todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y supletoriamente el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Extinguida la Instancia. Así mismo se declara terminado el presente Asunto.
Dada Sellada y Firmada en el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En Barquisimeto, a los Veintisiete (27) días del mes de enero de Dos Mil Once. (2011)

La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola
En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 207-2.011. Siendo las 10:22 a.m.
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola












LLA/AEA/Victor_H.-