REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de enero del años dos mil once
200º y 151º
ASUNTO: KP02-J-2010-001263

SOLICITANTES: MARIA ESTHER TERAN PERAZA y WILLIAM GERARDO CEPEDA MARTINEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.595.584 y V-7.438.392, respectivamente, domiciliados la primera en la calle 40, con carrera 18, Edificio Residencia La Arboleda, piso 12, apto 123, Barquisimeto, estado Lara y el segundo en la Urbanización Bararida, bloque 8, edificio 5, apto 3-2, Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDOS POR: LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y CARLOS ENRIQUE GARCIA GIMENEZ, Abogados en ejercicio, Inscritos en el I.P.S.A Bajo los números 90.464 y 92.470, respectivamente.

HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 14 de mes de diciembre del año 2.010, los ciudadanos MARIA ESTHER TERAN PERAZA y WILLIAM GERARDO CEPEDA MARTINEZ, asistidos por los Abogados en ejercicio LENIN JOSE COLMENAREZ LEAL y CARLOS ENRIQUE GARCIA GIMENEZ, Inscritos en el I.P.S.A Bajo los números 90.464 y 92.470, respectivamente, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 07 del mes de enero del año 2.011 y acuerda oír la opinión del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.
En fecha 12 de enero de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que los mismos no comparecieron a manifestar su opinión en relación al presente asunto.

Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de abril de 2.007, se acordó escuchar la opinión de los hijos de los solicitantes WILLIAM DANIEL y GABRIELA VALENTINA para el tercer día de despecho siguiente al mencionado auto de admisión, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de los beneficiarios, los mismos no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, mas sin embargo los hijos de los solicitantes no comparecieron en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de Jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los beneficiarios, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los mismos, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA ESTHER TERAN PERAZA y WILLIAM GERARDO CEPEDA MARTINEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ESTHER TERAN PERAZA y WILLIAM GERARDO CEPEDA MARTINEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 08 del mes noviembre del año 1.996, acta número 424, folio 426, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara a sus hijos la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) mensuales, en una cuota única, mas los gastos extraordinarios que sus hijos requieran. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será un régimen abierto, por lo que el padre podrá compartir con sus hijos las veces que desee, siempre y cuando no interfiera con las actividades habituales de los mismos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


Abg. Lisbeth Leal Agüero.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 87-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



LLA/AA/Victor_H.-