REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001260
Solicitante: MELANIA DEL VALLE CHAURAN DE NARANJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.136.044, domiciliada en el Barrio Olivo II, avenida 20 con vereda 2, No. 10-87, frente a la tercera etapa de la Urbanización Rafael Caldera, Asistida por: el abogado EDUARDO EMIRO PIRELA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo matricula Nº 39.482
Beneficiaria: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 15 años de edad.
Motivo: Inserción a acta de nacimiento.
Vista la solicitud presentada por la ciudadana MELANIA DEL VALLE CHAURAN DE NARANJO, ya identificada, en defensa de los derechos e intereses de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , mediante la cual solicita la inserción del acta de nacimiento de la referida niña, la cual nació en fecha 30 de octubre de 1.994, en Jurisdicción de la parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren, estado Lara y nunca fue presentada, razón por la cual no aparece asentada en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por en la Jefatura Civil de la parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren.
En fecha 10 de agosto de 2010, el Tribunal le dio entrada y admitió la solicitud junto con los recaudos acompañados, tales como certificación de bautismo de la niña de autos y constancia original no aparecer acta de nacimiento, expedida por la jefatura Civil Juan de Villegas; y se ordenó suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa; se acordó notificar a la Fiscal del ministerio público con competencia en materia de protección, y oír la opinión de la beneficiaria de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente y se ordenó la publicación de un cartel.
En fecha 20 de octubre de 2010, compareció la adolescente de autos a fin de manifestar su opinión en la presente causa, indicando que no posee cédula de identidad por cuanto no aparece en los registros respectivos y la necesita para poderse graduar de bachiller en el Liceo.
En fecha 29 de octubre de 2010, comparecieron los ciudadanos MARIA VIRGINIA VENTURA y NANCY COROMOTO MENDEZ, a fin de rendir su declaración testifical, siendo contestes en afirmar los hechos narrados en la solicitud.
En fecha 16 de diciembre de 2010, mediante diligencia suscrita por la solicitante, debidamente asistida de abogado, consignó ejemplar del diario “El informador” contentivo de la publicación del cartel.
En fecha 18 de Enero de 2011, el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso previsto en el mencionado edicto.

Esta juzgadora a decidir la presente solicitud para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En el caso concreto, una vez analizados los hechos se constata que se pretende la Inserción de la partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la misma nunca fue presentada, por cuanto la madre está enferma y el padre no mantiene comunicación con la adolescente desde hace varios años. Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:
“Artículo 17. Derecho a la identificación.

“Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre”.
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños, niñas y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

En este sentido, toma en cuenta esta Juzgadora a los fines de decidir la solicitud, la circunstancia de que la ciudadana MELANIA DEL VALLE CHAURAN DE NARANJO, solicitó la Inserción de la partida de Nacimiento de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , por cuanto la misma nunca fue presentada, debiendo realizar la inserción de la misma por ante el Registro civil de la parroquia que corresponda, más cercanos al domicilio de los padres de la beneficiaria, a los fines de tramitar los documentos de identificación.
Es por todo lo expuesto que considera quien aquí decide, que lo procedente en derecho y en garantía al Interés Superior de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en virtud de que la misma nunca fue presentada, en resguardo del derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, es declarar con lugar la solicitud de inserción de Partida de Nacimientos y en consecuencia se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que se sirvan insertar la partida de nacimiento de la adolescente de autos en los libros respectivos, así como en el duplicado archivado correspondiente al Registro Principal del estado Lara, Y así se establece.

DECISIÓN
Es por todo lo antes expuesto que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , quien nació en fecha 30 de octubre de 1.994, ordenando oficiar al Registro Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del estado Lara, a fin de que se sirvan insertar la partida de nacimiento de la adolescente de autos en los libros respectivos, así como en el duplicado archivado correspondiente al Registro Principal del estado Lara, acompañando copia certificada de la presente decisión, Así se establece.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 27 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.

Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 225-2011, siendo las 04:00 p.m.
La Secretaria.

Abg Olga Sofía Daal
KP02-V-2010-1260
RMSG/OSD/Diana