REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 27 de enero de 2011.
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001691
Solicitantes: JOSÉ GREGORIO LANDER ARRIECHE y CAROLINA DEL CARMEN BOLANO GIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.556.018 y 7.914.208, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: Abg. Ramón José Barcos y Flambier Rodriguez, inscritos en el I.P.S.A bajo matriculas N° 104.081 y 121.625.
Hijos: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 27 de Abril de 2.010, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDER ARRIECHE y CAROLINA DEL CARMEN BOLANO GIMENEZ, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de julio de 1.989; de su unión procrearon dos hijas de nombres (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); alegaron que desde el año 2003, están separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedaría repartido el único bien de la comunidad de gananciales habido durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: 1) Que la patria potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre. 2) El padre suministrara a cada una de sus hijas la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales para un total de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, los gastos derivados de estudios escolares, lista escolar, vacaciones, recreación, actividades complementarias, médicos, medicinas, vestimenta y calzados serán sufragados por ambos padres en partes iguales (50% y 50%). 3) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre y cuando se haga en horas convenientes para el buen desarrollo de las beneficiarias, las vacaciones, escolares y los días 24 y 31 de diciembre serán compartidos alternativamente y anualmente por ambos, semana santa y carnavales lo pasaran con el padre y la otra con la madre, el día de la madre en compañía de su madre e igualmente el día del padre con el padre.”
Acompañaron su solicitud con copia certificada del acta de matrimonio y de las partidas de nacimientos de sus hijos, copias fotostáticas de sus cédulas de identidad, así como copias simples del documento del bien habido durante el matrimonio para la partición del mismo.
En fecha 18 de mayo de 2.010, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda hasta tanto señalen a quien se le otorga la Responsabilidad de Crianza de sus hijas.
En fecha 25 de mayo de 2010, se recibe diligencia donde se indica lo requerido en el auto de fecha 18-15-2010.
En fecha 05 de Octubre de 2010, se recibe diligencia de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN BOLAÑO, donde pide que este tribunal se pronuncie en la presente causa.
En fecha 06 de diciembre de 2010, se aboca la juez, Abg. Rosangela Sorondo y se admite la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 26 de enero de 2011, la ciudadana CAROLINA BOLAÑO, pide al tribunal pronunciamiento en la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de siete años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada, por cuanto se evidencia de autos que fueron consignadas únicamente copias simples de los documentos que acreditan la propiedad del bien y derechos que conforman la misma y así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LANDER ARRIECHE y CAROLINA DEL CARMEN GIMENEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 21 de julio de 1.989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1.989, bajo el Nº 465. Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a los hijos. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 27 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 222 -2.011 y se publicó siendo las 11:27 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Rosimar.-
ASUNTO : KP02-V-2010-001691
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