REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil once
200º y 151º
ASUNTO : KP02-J-2010-000667

SOLICITANTES: IMARA VIRGINIA HERNADEZ HERRERA y JESUS ALEJANDRO CARRERA CORDERO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.707.-064 y V-13.566.743, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Gilberto Sosa, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 17.768.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 09 y 7 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 10 de diciembre de 2010, los ciudadanos IMARA VIRGINIA HERNADEZ HERRERA y JESUS ALEJANDRO CARRERA CORDERO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 09 de Marzo de 2001; de su unión procrearon una hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 09 y 7 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: En cuanto a la Patria Potestad será ejercida por ambos padres y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la madre, tal como lo ha venido haciendo, brindándole el apoyo, cuidado y protección que las niñas requieran. SEGUNDO: A los fines de garantizar la obligación de manutención, como derecho humano que tienen las niñas el ciudadano JESUS ALEJANDRO CARRERA CORDERO, se compromete a dar cumplimiento a sus obligaciones de proveer los recursos necesarios para el sustento y educación, en consecuencia pagara la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 300,00) mensuales, la cual esta sujeta a variación conforme a las necesidades de las niñas, las cuales deben estar inspiradas en satisfacer efectiva y adecuadamente los reclamos alimentarios, dicha suma de dinero incluye: pago de alimentación en beneficio del desarrollo integral de las niñas.. TERCERA: los gastos de uniforme y útiles escolares que las niñas requieran al inicio del año escolar y durante su ejecución serán sufragados en un cincuenta por ciento por cada uno de padres. CUARTA: en la época decembrina ambos progenitores se obligan a cubrir los gastos de ropa y calzados correspondientes a los estrenos de navidad, en beneficio de sus hijas. QUINTA: en época vacacional, cada progenitor cubrirá los gastos que correspondan de acuerdo al régimen de convivencia familiar que reestablezcan, a objeto de satisfacer el derecho a la recreación de las niñas. SEXTA: El régimen de Convivencia familiar será amplio, para el progenitor, ciudadano JESUS ALEJANDRO CARRERA, quien podrá convivir y compartir con sus hijas, tomando en cuenta la opinión de ellas, durante las vacaciones de carnaval y semana santa, las niñas podrán compartir alternativamente con el padre y la madre. En caso de viaje fuera del país deberán contar con la debida autorización por escrito para viajar de ambos progenitores. En los periodos vacacionales escolares y vacaciones decembrinas se establecerán de común acuerdo. SEPTIMA: Los cónyuges manifiestan no haber adquirido bienes que liquidar.
En fecha 20 de enero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto y se acuerda oír la opinión de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNAIDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
En fecha 26 de enero de 2011, se deja constancia que las niñas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, no comparecieron a los fines de emitir su opinión en la presente causa.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: IMARA VIRGINIA HERNADEZ HERRERA y JESUS ALEJANDRO CARRERA CORDERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara, en fecha 09 de Marzo de 2001. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2001, bajo el Nº 10, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 220-2.011 y se publicó siendo las 10:29 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/ Rosimar.-
ASUNTO : KP02-J-2010-000667