REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO : KP02-S-2009-015176

Solicitante: Mariela Viloria, actuando en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana PASTORA ISABEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.235.080, domiciliada en el Barrio el Carmen, carrera 09 entre 04 y 05, parroquia Unían, municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 03, en fecha 23 de Noviembre de 2.009, la ciudadana PASTORA ISABEL RODRIGUEZ, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de siete (07) años de edad, representada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, abg. Mariela Viloria, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien nació el día 20 de diciembre de 2003, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 867 del año 2005, presente error material: Omisión de número de la cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto “V-20.235.080”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que se inserte el número de la cédula de identidad, el cual es V-20.235.080. Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 04 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordeno oficiar al Director de la Oficina de Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de requerir los datos filiatorios de la ciudadana PASTORA ISABEL RODRIGUEZ, ya identificada.
En fecha 08 de abril de 2010, se recibe oficio No. 475, emanado del Jefe de la Oficina de SAIME Barquisimeto I, mediante el cual informa que en los archivos de dicha Oficina no aparece registrada la ciudadana PASTORA ISABEL RODRIGUEZ, siendo la misma original del SAIME Barquisimeto II.
En fecha 03 de Diciembre de 2010, la ciudadana PASTORA ISABEL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-20.235.080, consignó el documento requerido.
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PUNTO PREVIO

Por cuanto la Abg. Rosangela Sorondo Gil, fue designada Juez Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Resolución Nº 2008-0032 de fecha 06 de agosto de 2008, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha 09 de octubre de 2.008, se aboca al conocimiento de la presente causa la juez designada.
Se evidencia de la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio tres (03) de autos, que efectivamente se incurrió en el error de omitir el número de la cédula de identidad de la madre, el cual es: Nº V-20.235.080, y como se evidencia de la copia fotostática que corre inserta al folio 05, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se asiente en la partida de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana PASTORA ISABEL RODRIGUEZ, el cual es Nº V-20.235.080. Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Mariela Viloria, actuando en representación de la ciudadana PASTORA ISABEL RODRIGUEZ, quien representa a su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido niño, el número de la cédula de identidad de la madre ciudadana PASTORA ISABEL RODRIGUEZ, el cual es Nº V-20.235.080.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el Nº 867 del año 2005, de fecha de presentación 29 de septiembre de 2.005. Se ordena oficiar al Registro Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, municipio Iribarren del estado Lara y al Registrador Principal del estado Lara, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de Enero de 2011. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0114-2.011 y se publicó siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA,






RMS/OSD/ rosimar.-
ASUNTO : KP02-S-2009-015176