REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
19 de Enero de 2011. Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP02-H-2011-000077
Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la obligación de manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos YARITZOL GARCIA SAAVEDRA y RICHARD JOSE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.535.026 y V-10.845.018, respectivamente, asistidos por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, según acta levantada por ante la Fiscalía en fecha 11 de Enero de 2011, se le da entrada.
Partes YARITZOL GARCIA SAAVEDRA y RICHARD JOSE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-12.535.026 y V-10.845.018, respectivamente domiciliados la primera, en el barrio Santos Luzardo, carrera 19 entre calles 8 y 9, casa No. 8-17, parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, y el segundo, en Urbanización Ruezga Sur, sector 3, calle 5, vereda 8, casa No. 17, parroquia catedral, municipio Iribarren, estado Lara.
Asistidos por: La abogado SHYARA ESPARRAGOZA, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público, con competencia en materia de Niños, Niñas y Adolescentes.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 05 años de edad.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, el cual consiste en lo siguiente:

“PRIMERO: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 400,00) a razón de OCHOCIENTOS BOLIVARES MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 0105-0749-98-1749047039 del banco mercantil a nombre de la madre, igualmente el padre hará entrega de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 250,00) en cesta tickets.
SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia médica, será compartida por ambos progenitores. TERCERO: Ambos padres se comprometen en comprar útiles escolares y uniformes escolares para su hija. CUARTO: Ambos padres se comprometen a comprar ropa y calzado para su hija. QUINTO: En el mes de diciembre ambos padres comprarán ropa, calzado y regalo navideño para su hija”; por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 19 de Enero de 2011. Años: 200º y 151º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 126-2.011 y se publicó siendo las 02:50 p.m.
LA SECRETARIA,
KP02-H-2011-000077
RMS/Diana