REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-001631

SOLICITANTES: SANDRO ALONSO LINAREZ ESCALONA y BEGNI YEJA HERNANDEZ MUJICA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.416.946 y V-9.602.118, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO MORON PIÑA, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 18.845.
HIJOS: (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), de 22, 17 y 10 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 25 de noviembre de 2010, los ciudadanos SANDRO ALONSO LINAREZ ESCALONA y BEGNI YEJA HERNANDEZ MUJICA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren, estado Lara, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 02 de abril de 1.987; de su unión procrearon tres hijos de nombres (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), siendo que desde el año 2005, es decir, hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera:
La patria potestad y la responsabilidad de crianza será ejercida por ambos padres, al igual que la guarda y custodia. Los adolescentes estarán bajo el cuidado y protección de la madre, en su domicilio. El régimen de convivencia familiar, será libre, siempre que no afecte las horas de estudio, sueño, descanso y actividades extra escolares de los adolescentes, para garantizar su salud, espacio, privacidad y demás derechos constitucionales. Los fines de semana los podrá pasar con los dos o cada uno por separado, y sus vacaciones escolares serán compartidas, prevaleciendo el interés superior de los adolescentes en el disfrute de sus vacaciones. En caso de que alguno de los cónyuges, realice un viaje al exterior o al interior del país, tendrá libertad y tomando en cuenta la voluntad de los adolescentes, escogerá tal período en beneficio y disfrute de su compañía, por lo que ambos realizarán los trámites para pasaporte y visa. Igualmente estamos autorizados desde al disolución del vínculo para realizar viajes con los adolescentes, previa aceptación del padre o la madre, siendo alternativo, aplicándose lo mismo para las fechas del 31 de diciembre y primero de enero de cada año, lo que significa que el disfrute de ambas festividades será alternativo, pudiendo ser modificado por acuerdo de los padres. El régimen de convivencia es y será abierto y la obligación de MANUTENCION, la fija el padre en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.200,00) excluyendo los gastos de alimentación, medicinas, vestimentas, escolares, diversión y todos los demás gastos que requieran los adolescentes. Las partes manifiestan no haber adquirido bienes muebles o inmuebles conyugales.
En fecha 10 de mayo de 2010, el Tribunal le da entrada y se abstiene de admitirla hasta tanto las partes consignen copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
En fecha 19 de mayo de 2010, se consignan los documentos originales de las partidas de nacimiento de los hijos habidos durante la unión conyugal para su certificación y devolución.
En fecha 22 de septiembre de 2010, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y admite la solicitud, acordando suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto de jurisdicción voluntaria. Así mismo, se acoró oír la opinión de la adolescente y la niña de autos, y la devolución de los documentos originales previa certificación de las copias respectivas.
En fecha 06 de diciembre de 2010, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal, compareció la niña (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
a fin de emitir opinión en la presente causa, quien manifestó: “estoy estudiando quinto grado, en el Miguel Romero Anthony. Yo vivo en Piedras Blancas, vivo con mi mamá y con mis dos hermanas. Mi mamá trabaja de peluquería. Mi papá se llama Sandró, él trabaja con aires. Yo veo a mi papá todos los meses, y cuando lo veo salimos, nos lleva a comer, pasa con nosotros toda la tarde y luego se va, y a veces me quedo a dormir con él. La comida en mi casa la compra mi papá y mi mamá. y también ellos me compran los útiles y los uniformes para la escuela.” En la misma fecha, compareció la adolescente (identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente)
, a fin de emitir la opinión en la presente causa, en los siguientes términos: “ya me gradué de bachillerato, estoy esperando para empezar en la universidad, empiezo en Marzo, voy a estudiar en la UCLA. Yo vivo en Piedras Blancas, vivo con mi mamá y mi hermana. Mi mamá es peluquera. Mi papá se llama Sandro, él ahorita está desempleado pero anteriormente era comerciante. Entre mi mamá y mi papá cubren todos los gastos de mi casa. Mi papá cuando tenía trabajado siempre nos ha dado dinero para cubrir mis gastos y los de mi hermana. Yo veo a mi papá todas las semanas, y a veces nos quedamos a dormir con él, que es cuando vamos a casa de mi hermana la mayor. Cuando estaba estudiando bachillerato, mi papá era el que me compraba los útiles y los uniformes escolares.”

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijas, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: SANDRO ALONSO LINAREZ ESCALONA y BEGNI YEJA HERNANDEZ MUJICA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la parroquia Concepción del municipio Iribarren, estado Lara, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 02 de abril de 1.987. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1987, bajo el Nº 243, folio 323 frente.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Devuélvanse los originales a la parte interesada y déjese constancia en los libros respectivos.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0094-2.010 y se publicó siendo las 09:50 A.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
ASUNTO: KP02-V -2010-001631
RMSG/OSD/ Diana