REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara – Barquisimeto, 17 de Enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-001278

SOLICITANTES: VICTOR ALFREDO ACEVEDO ROJAS y TIBISAY LORENA CARIELES ALZURU, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.305.752 y V-15.778.446, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: SONIA NOHEMI PERDOMO ALVARADO, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 117.630
HIJAS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 10 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 15 de diciembre de 2010, los ciudadanos VICTOR ALFREDO ACEVEDO ROJAS y TIBISAY LORENA CARIELES ALZURU, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de junio de 2000; de su unión procrearon dos hijas de nombres (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , siendo que desde el día 15 de mayo de 2002, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera:
PRIMERO: Las niñas quedarán bajo la guarda y custodia de su madre hasta cumplir la mayoría de edad, ejerciendo ambos padres la patria potestad de las mismas, sin que ello signifique que el padre queda relevado de sus obligaciones respecto a las niñas. SEGUNDO: El padre se compromete a pagar por concepto de responsabilidad de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.500,00) y que de ninguna manera podrá ser menor a dicha cantidad, los cuales serán depositados en la cuenta corriente No. 01050666251666086991 del Banco Mercantil obligándose también el padre a pagar en forma compartida con la madre, los gastos de ropa, zapatos, recreación, colegio, incluyendo libros, cuadernos, uniformes, y todos los enseres escolares que exijan los Institutos educacionales en donde las referidas reciban su educación escolar, Liceísta y Universitaria. TERCERO: El régimen de convivencia familiar del padre se establece en forma tal que las visitas no interrumpan el horario de colegio de las niñas, sus tareas y horas de sueño. El día del padre lo pasarán con el padre y el de la madre con la madre, las vacaciones escolares, igualmente las festividades navideñas, serán compartidas entre ambos padres.
En fecha 10 de Enero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar dada la naturaleza del asunto.

Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijas, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: VICTOR ALFREDO ACEVEDO ROJAS y TIBISAY LORENA CARIELES ALZURU, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la primera autoridad Civil de la parroquia Catedral, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de junio de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 964.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0079-2.011 y se publicó siendo las 09:50 a.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal

ASUNTO: KP02-J-2010-001278
RMSG/OSD/ Diana