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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
 Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil once
 200º y 151º
 
 
 ASUNTO: KP02-J-2010-001254
 
 
 SOLICITANTES: OLDRIN  JOSÉ ALDANA MOLINA y MARY NEREIDA BALDAYO QUERALES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.628.050 y V-11.8506.996, respectivamente, de este domicilio.
 ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDRA FABBIOLA MAIURI, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 129.339.
 HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15, 12 y 10 años de edad respectivamente.
 MOTIVO: Divorcio 185-A.
 
 El día 08 de diciembre de 2010, los ciudadanos OLDRIN  JOSÉ ALDANA MOLINA y MARY NEREIDA BALDAYO QUERALES, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de los municipios Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 13 de enero de 1995; de su unión procrearon  tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de 15, 12 y 10 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
 
 Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos de la siguiente manera: PRIMERA: En cuanto a la responsabilidad de crianza de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la ejercerá la madre y ambos padres garantizaran la protección integral de sus hijos, respetando sus derechos y garantías como niños y procurando sus intereses superiores como tal para que se conlleve al libre desarrollo de sus personalidades según lo dispuesto en la ley orgánica de protección del niño y del adolescente. SEGUNDO: Ambos padres conservaran la patria potestad de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, siendo por cuenta de los progenitores las obligaciones compartidas para atender sus necesidades básicas y especiales, el nivel de vida adecuado, su salud y el estimulo a la educación. TERCERA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportara en beneficio de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVAES SEMANALES (Bs. 300,00), los cuales serán destinados para cubrir los gastos de alimentación y de manutención de los referidos niños; asimismo aportara MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00)   en el mes de agosto que serán destinados a cubrir los gastos del inicio del año escolar y demás necesidades educativas, además aportara la cantidad de  MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,00) en el mes de diciembre que serán destinados a cubrir los gastos propios de las fechas decembrinas. CUARTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, se estable que los niños visitaran con su padre o su madre por cualquier parte del territorio con previo conocimiento y autorización del progenitor que corresponda y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral; permitiéndosele al padre y a la madre todas las visitas diarias que deseen y los paseos y pernoctas durante los fines de semana y cual sea el periodo de vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnavales de forma alterna y por los lapsos proporcionales.
 En fecha 10 de enero de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
 Este Juzgado para decidir observa:
 Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
 Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
 DECISIÓN
 Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: OLDRIN  JOSÉ ALDANA MOLINA y MARY NEREIDA BALDAYO QUERALES, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Juzgado de los municipios Federación y Unión del estado Falcón, en fecha 13 de enero de 1995. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en Libro de Registro Civil de matrimonios.
 Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
 Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
 Regístrese y publíquese.
 Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 17 de Enero de 2011. Año 200º y 151º.
 LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
 DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
 
 Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. Olga Sofía Daal.
 
 
 En esta misma fecha se registró bajo el Nº  0072-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. Olga Sofía Daal
 RMSG/OSD/ Rosimar.-
 ASUNTO : KP02-J-2010-001254
 
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