REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 31 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001965

SOLICITANTES: RAFAEL ANDRES VEGAS LEGED y GERALDINE ANALICE BESCANZA GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.730.092 y V.- 16.641.769, respectivamente, de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de un (01) año de edad.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.
En fecha 15 de Mayo de 2009, los ciudadanos RAFAEL ANDRES VEGAS LEGED y GERALDINE ANALICE BESCANZA GUEDEZ, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Julio Jaspe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.647, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento su hija.
En fecha 25 de mayo de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes de un (01) año de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio diez y once (10 y 11) del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, ratificada en fecha 24 de septiembre la ciudadana GERALDINE BESCANZA GUEDEZ, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2010, el ciudadano RAFAEL ANDRES VEGAS LEGED, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RAFAEL ANDRES VEGAS LEGED y GERALDINE ANALICE BESCANZA GUEDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 15.730.092 y V.- 16.641.769, respectivamente, en fecha 12 de abril de 2007, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara inserta bajo el Nro.48, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2007.
En lo concerniente a la protección de la niña Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se establece que:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán la Patria Potestad de la niña y la madre tendrá la Responsabilidad de Crianza (Custodia).
SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención de la niña el padre suministrará la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) Mensuales. Igualmente convienen ambos padres en cubrir los gastos de medicina, ropa, educación y útiles escolares en partes iguales.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre y sus abuelos paternos podrán visitar a la niña cuando quieran respetando las horas de descanso.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, en Barquisimeto 31 de Enero de Dos Mil Once. Años: 200° y 151°.

La Juez Primera de Mediación y sustanciación



Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria


Seguidamente se publicó en esta misma fecha bajo el Nº 202-2011 siendo las 09:13 a.m.

La Secretaria


AVA/Djmp.-