REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve (29) de noviembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-003613
DEMANDANTE: REINALDO JESUS VARGAS TORCATE, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-16.419.069 y Nº V-18.057.220, respectivamente y de este domicilio.
NIÑA: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) RODRÍGUEZ CASTRO, de nueve (09) años de edad.
MOTIVO: Colocación Familiar
En fecha 08 de Noviembre de 2011, compareció el ciudadano REINALDO JESUS VARGAS TORCATE, ya identificado, actuando en nombre y representación de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) RODRÍGUEZ CASTRO, de nueve (09) años de edad, e indicó: “ …desde hace seis (06) años mantengo una relación estable de hecho, con la ciudadana MARIA EMILIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.180.400., quien tiene una hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de 9 años de edad… y desde entonces le he prodigado a la niña, junto a su madre, los cuidados necesarios, tanto afectivos, como materiales, dándoles el trato de hija, ante familia, amigos y ante la comunidad, mas sin embargo, se hace necesario para ampliar su debida protección y pueda así la niña disfrutar de los beneficios laborales que me corresponden, obtener un pronunciamiento judicial que me otorgue la responsabilidad de crianza de la niña de manera temporal……….. El ciudadano solicitante consigna junto con el escrito libelar partida de nacimiento de la niña.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
La medida de protección de Colocación Familiar establecida en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y del Adolescentes puede ser aplicada por la autoridad competente, en los casos en que se compruebe una amenaza o violación de los derechos o garantías de un niño o adolescente, a fin de preservarlos o restituirlos y en el artículo 397 literal c) de la misma ley, el cual expresa: La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: c) se haya privado a su padre y madre de la patria potestad o ésta se haya extinguido.
Quedando entendido que la presente solicitud prosperaría si se comprobara que los progenitores de la niña ciudadanos MARIA EMILIA CASTRO y JUAN LORENZO RODRÍGUEZ TOVAR, no se encuentren ejerciendo los atributos de la Responsabilidad de Crianza, la cual es un derecho compartido, igual e irrenunciable de ambos progenitores, entendiéndose que la misma podrá extinguirse con la muerte de alguno de los progenitores o por sentencia judicial que pueda declararla extinguida o privada la Patria Potestad.
Por otra parte, de la narración de los hechos expuestos por el solicitante, se observa pretende una inclusión de beneficios, por lo cual debe resaltarse que existen otros mecanismos procesales por causa separada distintas de la presente acción de Medida de protección, para garantizar el sustento y manutención de la niña, como sería demandar la Obligación de Manutención a quien corresponde, y a falta de esta la solicitud de inclusión de beneficios laborales, causas Autónomas a la presente causa.
Así mismo, es imperioso señalar que de los anexos consignados junto al libelo de demanda no se evidencia algún documento donde se pueda comprobar los supuestos estipulados en la Ley, razón por la cual quien aquí decide considera improcedente la solicitud interpuesta por todos las consideraciones anteriores y siendo que de la verificación de la narración de los hechos se pretende es una Inclusión de Beneficios Laborales, no así todos los efectos de la Colación Familiar; En consecuencia, y en merito de lo anteriormente mencionado, es por lo que se procede a DECLARAR INADMISIBLE la presente solicitud de Colocación Familiar interpuesta por el ciudadano REINALDO JESUS VARGAS TORCATE.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la niña (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) RODRÍGUEZ CASTRO, intentada por el ciudadano REINALDO JESUS VARGAS TORCATE.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de Noviembre de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,


Abg. ISABEL BARRERA TORRES


LA SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 3523-2011 y se publicó siendo las 10:25a.m.
LA SECRETARIA
IVBT/IM/Luis J
KP02-V-2011-003613 29-11-2011 2/2