SOLICITANTES: RAMIRO RAMON COMPADRE MEZA y NATHALY ROSSANA SANCHEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.672.213 y V-12.025.812, respectivamente.
ASISTIDOS POR: el Abg. LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 17.334.
HIJA: Identidad omitida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05), años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 15 de diciembre de 2.010, los ciudadanos RAMIRO RAMON COMPADRE MEZA y NATHALY ROSSANA SANCHEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.672.213 y V-12.025.812, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS ELBANO ZERPA SANTELIZ, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 17.334. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre Identidad omitida, conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , de cinco (05), años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hija procreada.
En fecha 10 de enero de 2011, Se admite la presente solicitud y dicta despacho saneador a los fines de que las partes en juicio consignen partida de nacimiento de la beneficiaria de autos, y así mismo aclare su ultimo domicilio conyugal.
En fecha 17 de enero de 2011, la ciudadana Nathaly Sanchez Paz, consigna copia certificada de la partida de nacimiento.


Este Tribunal pasa a decidir:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAMIRO RAMON COMPADRE MEZA y NATHALY ROSSANA SANCHEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.672.213 y V-12.025.812, respectivamente., están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAMIRO RAMON COMPADRE MEZA y NATHALY ROSSANA SANCHEZ PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-3.672.213 y V-12.025.812, respectivamente, por ante la Junta Parroquial El Morro del Municipio Turístico Lic. Diego Bautista Urbaneja Lechería, Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2004, acta número 65, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2004.
Atendiendo a lo establecido:
En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de nuestra hija, lo cual hasta la fecha la ha venido ejerciendo la cónyuge NATHALY ROSSANA SANCHEZ PAZ, proponemos la misma se mantenga igual. En cuanto respecta al Régimen de Convivencia Familiar y la obligación de Alimento, la mismas quedan sujetas a las decisiones que efecto se tomen en la causa Nos. KP02-V-2010-001087 y KP02-V-2010-001057, que cursan por ante la Jurisdicción de menores de esta Circunscripción Judicial, sin embargo de manera provisional y hasta tanto que esas sentencia sean dictada proponemos una pensión de alimentos igual a la que hasta la fecha ha venido pagando el cónyuge y la cual asciende a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800.00) MENSUALES, una visita mensual del padre a su hija. Para la protección de nuestra hija, el cónyuge RAMIRO RAMON COMPADRE MEZA, se compromete a pagar, por lo menos hasta que ella tenga 21 años de edad, una póliza de HCM a su nombre y incorporarla como beneficiaria en las pólizas de vida que contrate de ahora en adelante. El cónyuge se compromete adquirir para el beneficio de nuestra hija, una lavadora automática con capacidad para 10 kilogramos de ropa marca MABE o su equivalente en calidad, un aire acondicionado tipo split de 18 B.T.U. de capacidad marca WESTINGHOUSE, o su equivalente en calidad, igualmente el referido cónyuge se compromete a terminar, en el lapso de un (01) año contando a partir de la presente fecha, la construcción del cuarto con baño que esta construyendo en la casa ubicada el Paseo Los Cumanagotos, 5ta Transversal con callejón San José, No. 4, Quinta La Fortaleza, en la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 0184-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:14 p.m.


La Secretaria

AVdeA