REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticuatro de enero de dos mil once
200º y 151º


ASUNTO: KP02-V-2010-003234


SOLICITANTES: NUMAN RAFAEL AGUILAR GAMBOA y YUMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.709.529 y V- 13.867.022, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: CARLOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 77.321.
HIJOS: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 12 de agosto de 2.010 se recibe por declinatoria de competencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación de los ciudadanos NUMAN RAFAEL AGUILAR GAMBOA y YUMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.709.529 y V- 13.867.022, respectivamente, asistidos por El Abogado CARLOS JOSE RODRIGUEZ GONZALEZ, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 77.321 donde solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres (03) hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos ya copia fotostática de la cedula de identidad de los cónyuges y de sus hijos.
En fecha 20 de septiembre de 2010, Se admite la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal, asimismo se hace prescindencia de la opinión de los beneficiarios por tratarse de un asunto de jurisdicción voluntaria.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NUMAN RAFAEL AGUILAR GAMBOA y YUMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.709.529 y V- 13.867.022, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NUMAN RAFAEL AGUILAR GAMBOA y YUMAIRA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE AGUILAR, por ante el Registrador Civil del Municipio Autónomo Andrés Eloy Blanco, Estado Lara, en fecha 28 de febrero de 1991, acta número 10, folio 018 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1991.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza de los hijos será ejercida por ambos progenitores y la custodia corresponderá a la madre habitando con ellos en la ciudad de Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa, calle 2, casa sin numero, Barrio el esfuerzo, como su residencia permanente continuando así con la custodia y orientando la educación moral y física, con derecho a imponerles, las correcciones adecuadas y el amor necesario conforme al desarrollo físico y mental de sus hijos.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre NUMAN RAFAEL AGUILAR GAMBOA suministrara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 400,00) MENSUALES, igualmente seguirá corriendo por cuenta del padre y la madre los gastos de vestimenta de sus hijos y mantenerlos en el mismo o mejor nivel social y cultural en el cual se han mantenido hasta ahora. Asimismo serán por cuenta de ambos progenitores los gastos médicos, tales como pediatras, odontológicos, de control y prevención de enfermedades de los beneficiarios de autos.
TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el padre tendrá derecho a visitar a sus hijos en horas hábiles, dentro de los días y horas que no interfieran con sus estudios y horas de sueño, los días viernes, sábados y domingos. Ambos padres están de acuerdo en que el régimen de convivencia sea lo mas cómodo, beneficioso y saludable para sus hijos, para los cual se podrá hacer mediante interfases, es decir, una semana santa el padre y una semana santa la madre, unos carnavales el padre y otros carnavales la madre, es decir los hijos podrán disfrutar vacaciones y fines de semana plenamente con sus padres sin inconveniente alguno.
Liquídese la Comunidad de Gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes, notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de Enero de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 152-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:36 p.m.


La Secretaria

AVA/djmp.-