REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecinueve de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-000135

SOLICITANTES: JOSE JAVIER LOPEZ HURTADO y GRESIS ERSIS COLOMBO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.318.179 y V-11.430.246, respectivamente.
ASISTIDOS POR: LA Abg. MENA CAMACHO YELIMAR MARIZELA, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 119.506.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de dieciocho (18), y trece (13), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


En fecha 19 de enero de 2010, los ciudadanos JOSE JAVIER LOPEZ HURTADO y GRESIS ERSIS COLOMBO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.318.179 y V-11.430.246, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio MENA CAMACHO YELIMAR MARIZELA, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 119.506. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común desde el año 2000 aproximadamente, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de dieciocho (18), y trece (13), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 18 de octubre de 2010, las partes en juicio, ya identificados, otorgan poder apud-acta, a la abogada en ejercicio MENA CAMACHO YELIMAR MARIZELA, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 119.506.
En fecha 18 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la presente causa, la Juez Primero de Mediación y Sustanciacion. Abogada Alida Villasana de Anduela, asimismo admiten a la presente solicitud.
Este Tribunal pasa a decidir:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE JAVIER LOPEZ HURTADO y GRESIS ERSIS COLOMBO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.318.179 y V-11.430.246, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común desde el año 2000, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho desde el año 2000, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE JAVIER LOPEZ HURTADO y GRESIS ERSIS COLOMBO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.318.179 y V-11.430.246, respectivamente, por ante el Registradora Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 09 de mayo de 1986 acta número 210, folio 283 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1986.
Atendiendo a lo establecido: En lo que respecta la Responsabilidad de Crianza y Custodia, será de la madre en relación al niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, la Responsabilidad de Crianza y Custodia será del padre; en cuanto a la Patria Potestad, será compartida entre la madre y el padre; en cuanto a la obligación de manutención, el padre le pasara como pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.200.00), mensuales, respecto al hijo que se encuentra con la madre, cabe destacar que los gastos de medicinas, útiles escolares, colegio, universidad, estrenos navideños, gastos personales, entre otros, los cubrirán ambos padres en un CINCUENTA PORCIENTO (50%), cada uno, y la madre se exime de cancelar la pensión del hijo que se encuentra con el padre, por cuanto cumplió la mayoría de edad, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre o la madre podrán visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpan sus labores escolares. En cuanto a las navidades, año nuevo, reyes, semana santa, carnaval, vacaciones, cumpleaños, serán de forma alternadas años tras años entre el padre y la madre”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 0120-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:55 a.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-