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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Primero de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente Barquisimeto, Estado Lara 18 de Enero de 2011
 Años: 200º y 151º
 
 ASUNTO: KP02-H-2011-000065
 Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención, presentada ante este despacho por los ciudadanos MARTA ALEJANDRA CARUCI y WILLIAM ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.229.469 y V- 16.795.143, respectivamente, asistidos por la Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le da entrada.
 Partes: MARTA ALEJANDRA CARUCI y WILLIAM ANTONIO SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 17.229.469 y V- 16.795.143, respectivamente, domiciliados la primera en la urbanización nueva paz, calle 5 con vereda 12, casa numero E, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara y el segundo en Barrio Santa Isabel, carrera 3ª entre 13 y 1 de San Francisco, casa numero 4, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara.
 Asistidos por: La abogada Shyara Esparragoza Velásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Obligación de Manutención, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El padre suministrara por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo la cantidad de  DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES QUINCENALES (Bs. 200,00), es decir a razón de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 400,00) los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 0410-0008-29-0081031629 de casa propia. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicinas y asistencia medicas, serán costeados por ambos padres en beneficio de la niña. TERCERO: Ambos padres se comprometen en comprar útiles escolares y uniformes escolares a la niña. CUARTO: Ambos padres se comprometen en comprar ropa y calzado a su hija. QUINTO: En el mes de diciembre ambos padres se comprometen en comprar ropa, calzado y regalo navideño a la niña.”
 Por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
 Regístrese y publíquese.
 Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara 18 de enero de 2011. Años: 200º y 151º
 LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
 
 Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
 LA SECRETARIA,
 
 Abg. Iliana Mejias
 
 En esta misma fecha se registró bajo el Nº 103-2.011 y se publicó siendo las 01:59 p.m.
 
 LA SECRETARIA
 
 Abg. Iliana Mejias
 AVA/Djmp.-
 
 
 
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