REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, diecisiete de enero de dos mil once
200º y 151º

ASUNTO: KP02-J-2010-000267

SOLICITANTES: NESTOR JOSE MOSQUERA MALDONADO y MARGARITA DE JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.854.951 y V-11.882.811, respectivamente.
ASISTIDOS POR: LA Abg. IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARFIDO, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.427.
HIJOS: CESAR MOISES, mayor de edad y el niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de dieciocho (18), y cinco (05), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 11 de agosto de 2.010, los ciudadanos NESTOR JOSE MOSQUERA MALDONADO y MARGARITA DE JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.854.951 y V-11.882.811, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio IRMAN DEL CARMEN GONZALEZ GARFIDO, Inscrita en el I.P.S.A Bajo el Nº 127.427. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres CESAR MOISES, mayor de edad y el niño Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de dieciocho (18), y cinco (05), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos procreados.
En fecha 17 de septiembre de 2010, Se admite la presente solicitud y se acordar oir la opinión de los prenombrados beneficiarios.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dejo constancia que los prenombrados beneficiarios, no hicieron acto de presencia.
En fecha 17 de diciembre de 2010, los ciudadanos solicitantes, ya identificados, solicitaron nueva oportunidad para oír a los beneficiarios en autos.




Para decidir el Tribunal observa:


PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios en autos, ya identificados, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NESTOR JOSE MOSQUERA MALDONADO y MARGARITA DE JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.854.951 y V-11.882.811, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NESTOR JOSE MOSQUERA MALDONADO y MARGARITA DE JESUS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-13.854.951 y V-11.882.811, respectivamente, por ante el Registrador Civil de la Parroquia Santa Rosa de Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 03 de diciembre de 2002, acta número 372, folio 55 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2002.
Atendiendo a lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, manifestamos que sus hijos Cesar Moisés, hoy mayor de edad, y el niño Néstor José, ya identificados permanezcan al lado de su madre, quien ejercerá la Responsabilidad de Crianza, mientras que la Guarda será compartida. De la Obligación de manutención atendiendo a lo establecido en la sección tercera de la obligación de manutención el artículos 365, de la referida Ley, se llega al acuerdo que el aporte de progenitor realice de la siguiente manera:
1.- Depositara la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS.175.00) QUINCENALES en la cuenta de ahorro Nº 0158-0007-1000-7403-1924, del Banco Bicentenario.
2.- Depositara la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (BS.1000.00), al inicio de cada año escolar, por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares.
3.- Depositara la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.1500.00), cada fin de año por concepto de estreno.
4.- Depositara el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos por concepto de gastos por servicio medico, medicinas y salud. El Régimen de Convivencia Familiar, se realizara en periodos alternos, un fin de semana con la madre y el otro con el padre, en los periodos de vacaciones escolares, la mitad de las vacaciones, sera al lado de la madre y la otra con el padre”.
. De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once.

La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación


Abg. Alida Villasana de Andueza.

La Secretaria


Se registra la presente resolución bajo el No. 0091-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:43 a.m.


La Secretaria

AVdeA/rgh.-