REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia
de Mediación y Sustanciación
Caracas, 14 de Enero de 2011
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V-2011-000042
SOLICITANTE: CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

NIÑO: ANTHONY de dos (02 ) años de edad..

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR EN LA MODALIDAD DE FAMILIA SUSTITUTA.


I
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente asunto y sus recaudos, signado bajo el Nº AP51-V-2011-000042, contentivo de demanda de Colocación Familiar en Familia Sustituta, interpuesta por el CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en beneficio del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) de dos (2) años de edad aproximadamente, quien se encuentra bajo la medida de Protección en la Modalidad de Abrigo en Familia Sustituta en el hogar de los ciudadanos CARLOS JULIO VASQUEZ ARCE Y ANTONIA ELIZABETH PEÑA DE VASQUEZ, titulares de al cedula de identidad N° V-23.615.221 y V-23.615.219 respectivamente, Este Tribunal la ADMITE por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, en consecuencia, revisados como han sido los recaudos presentados en el asunto, se trata que el CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en fecha 13/11/2010 recibió denuncia por parte del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central Servicio Vial de Tránsito Terrestre del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Asunto Remisión de Niño Extraviado, de la cual se desprende lo siguiente, se encontraba un niño de aproximadamente dos (2) años de edad, quien dijo llamarse (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) y fue ubicado en la Avenida Universidad, esquina Corazón de Jesús, Parroquia Catedral. Asimismo, en fecha 14/11/2010, el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Libertador decide de acuerdo al artículo 160 Literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Dictar Medida de Protección Modalidad de Abrigo a favor del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de dos (2) años de edad aproximadamente en la Entidad de Atención “CASA HOGAR BAMBI”, ubicada en la Calle Carapa, Quinta BAMBI, Antimano, Municipio Bolivariano Libertador. En fecha 01 de Diciembre de 2010, la Licenciada Ana Malaver, en su carácter de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente y el Equipo Multidisciplinario del Programa Familia Sustituta, expide Certificación de idoneidad como Familia Acogedora para Colocación Familiar a los ciudadanos CARLOS JULIO VASQUEZ ARCE Y ANTONIA ELIZABETH PEÑA DE VASQUEZ, titulares de al cedula de identidad N° V-23.615.221 y V-23.615.219 respectivamente, adjuntando Informe Social realizado en el hogar de los precitados ciudadanos, en la cual remite a este Tribunal, la documentación correspondiente, evidenciándose a través del Informe Social, que la misma “una vez realizada la visita social al hogar de los ciudadanos CARLOS JULIO VASQUEZ ARCE Y ANTONIA ELIZABETH PEÑA DE VASQUEZ, ya identificados, se pudo determinar que el hogar reúne las condiciones socio-económicas y físico ambientales necesarias para que se pueda hacer la integración familiar del referido niño; que tienen derecho a vivir, crecer y desarrollarse en su familia de origen o Familia Sustituta”.
II
De lo anteriormente escrito concluye esta Juzgadora en relación al niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que por cuanto constitucionalmente el derecho de los niños, niñas y de todo adolescente, es ser criado en su familia de origen, las circunstancias del caso ameritan que el niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) SEA COLOCADO PROVISIONALMENTE en el hogar de los ciudadanos CARLOS JULIO VASQUEZ ARCE Y ANTONIA ELIZABETH PEÑA DE VASQUEZ, titulares de al cedula de identidad N° V-23.615.221 y V-23.615.219 respectivamente, en su residencia ubicada en: URBANIZACIÓN CARDENAL TESEÑO, AVENIDA 1, CASA N° 39, PRIMERA ETAPA, MUNICIPIO INDEPENDENCIA, SANTA TERESA DEL TUY. ESTADO MIRANDA, en virtud de que la misma reúne las condiciones para la protección integral del niño de autos; y existiendo que el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra el derecho que tienen los niños y adolescentes a ser criados por su familia de origen o por una familia sustituta, de conformidad con lo previsto en los artículos 3.2 y 9.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada mediante Ley Aprobatoria por nuestro país que obliga a Venezuela como Estado Parte asegurar a los niños, la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, pudiendo en casos excepcionales, a través de un procedimiento adoptar una decisión basada en el interés superior del niño.”Y ASÍ SE DECIDE
III
Por todas las anteriores consideraciones, por las razones de hecho y de derecho expuestas, considerando el Interés Superior y la Protección Integral del niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes),a los fines de garantizar el efectivo ejercicio de los derechos y garantías de los cuales es titular, este Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente RATIFICA la Medida de Protección en la Modalidad de Abrigo en Familia Sustituta en el hogar de los ciudadanos CARLOS JULIO VASQUEZ ARCE Y ANTONIA ELIZABETH PEÑA DE VASQUEZ, titulares de al cedula de identidad N° V-23.615.221 y V-23.615.219 respectivamente. Asimismo, DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL DEL (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) DE DOS (2) AÑOS DE EDAD APROXIMADAMENTE, el hogar de los ciudadanos CARLOS JULIO VASQUEZ ARCE Y ANTONIA ELIZABETH PEÑA DE VASQUEZ, titulares de al cedula de identidad N° V-23.615.221 y V-23.615.219 respectivamente. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acuerda un seguimiento social temporal en el hogar donde se ha acordado colocar provisionalmente al niño de autos, el cual será revisado cada seis (06) meses a partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección del Estado Miranda con sede en Los Valles del Tuy, con el objeto de solicitar se sirva practicar Informe Integral en el hogar de los precitados ciudadanos. Asimismo, se ordena oficiar al CONSEJO MUNICIPAL DE PROTECCION DEL MUNICIPIO LIBERTADOR comunicándole lo ordenado en la presente sentencia y remitiéndoles las respectivas copias certificadas, del mismo modo, se acuerda notificar a los ciudadanos CARLOS JULIO VASQUEZ ARCE Y ANTONIA ELIZABETH PEÑA DE VASQUEZ, titulares de al cedula de identidad N° V-23.615.221 y V-23.615.219 respectivamente, en compañía del niño de autos, a los fines de sostener una reunión con la ciudadana Juez. Por último, se conviene oficiar al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Región Central Servicio Vial de Tránsito Terrestre., con el fin de solicitar información sobre el niño de autos y si se ha aproximado alguna persona a pedir información sobre un niño extraviado con las mismas características de l niño (se omite de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, sellada y firmada en el Despacho del Tribunal Décimo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Enero del año Dos Mil Once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ

EL SECRETARIO

ABG. GREYMA ONTIVEROS MONTILLA

ABG. JHERRY JIMENEZ CHINCHILLA
En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
EL SECRETARIO

ABG. JHERRY JIMENEZ CHINCHILLA
AP51-V-2011-0|00042
MARIA CHINCHILLA