REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas
Juez del Tribunal Noveno de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Caracas, 20 de enero de 2011
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2010-015510
CUADERNO SEPARADO: AH52-X-2011-000031

Vista la diligencia presentada en fecha 14/01/2011, por la Abg. GLORIA GONZALEZ MARIN, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Primera del Ministerio Público (E), a solicitud de la ciudadana MARITZA JOSEFINA ALVARADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V,.- 6.453.903, parte actora de la presente causa, en la cual manifestó que el ciudadano FELIX JOSE FRAGACHAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V.-10.632.487, renunció en fecha 30/12/2010, al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de Caracas, solicitando se ordenara las medidas cautelares que se consideren pertinentes en beneficio e interés de la niña SE OMITE LA IDENTIFICACIÓN, de siete (07) años de edad, esta Juzgadora a fin de preservar el derecho que le otorga la Ley que rige esta materia tan especial con relación a la Obligación de Manutención que debe ser suministrada por el progenitor y por lo que, de ser cierto tal afirmación existiría el riesgo inminente de que le sean entregadas las prestaciones sociales; este Tribunal observa lo siguiente:
La obligación de manutención es un Derecho Constitucional fundamental para los niños, niñas y adolescentes, el cual no puede ser soslayado, ni desconocido por el(a) Juez(a) de Protección, por lo que en consecuencia esta llamado por ley, a dictar las medidas que considere convenientes en atención al interés superior de la niña, así como las que estime pertinentes para garantizar el cumplimiento futuro por parte del padre co-obligado de las obligaciones que se fijen en el curso del proceso y con la sentencia definitiva. El artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales puedan extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada debe pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente…

De la norma supra transcrita, esta Juzgadora colige con meridiana claridad que la medida provisional que pueda ser dictada en materia de niños, niñas y adolescentes, esta vinculada por una parte, directamente con el derecho concreto que se reclama, esto es la revisión del Derecho Alimentario de una niña cuya filiación con el padre co-obligado se encuentra claramente establecida, conforme se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, por otra parte con la legitimación de quien la solicita; evitando de esta manera el riesgo inminente de que la ejecución del fallo resulte ilusoria, y la finalidad perseguida con la cautelar, es garantizar el resultado del fallo o el cumplimiento de la obligación de manutención que ha sido determinado mediante sentencia. En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional como garante y protectora del Derecho a percibir alimentos de la niña de autos, acuerda dictar a tenor de lo dispuesto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida provisional de embargo sobre la totalidad de las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano FELIX JOSE FRAGACHAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.632.487, en su lugar de trabajo: Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Policía Municipal de Caracas. Se deja expresa constancia que deberá hacer la retención, sin embargo, se les exhorta a no enviar la cantidad de dinero a este Circuito Judicial. A tal efecto se ordena librar oficio a la citada institución con carácter de urgencia, a los fines de remitirle copia certificada de la presente medida. Líbrese lo conducente. Y ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA,

ABG. DANIA RAMIREZ CONTRERAS
EL SECRETARIO

ABG. HENRY SUAREZ
En esta misma fecha, y previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. HENRY SUAREZ


DRC/HS/Kristian Castellanos
AH52-X-2011-000031