REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
ASUNTO: AP51-J-2010-020778
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO LIVELLI y YASMIRA YASMILETT MANAURE QUEIPO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-17.297.278 y V-8.844.651 respectivamente.-
NIÑAS: SE OM ITE EL NOMBRE DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA.
MOTIVO: Divorcio con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.-
Se da inicio a la presente solicitud de Divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2010; por los ciudadanos LUIS ALBERTO LIVELLI y YASMIRA YASMILETT MANAURE QUEIPO, ya identificados debidamente asistidos de abogados, en el cual alegaron que contrajeron matrimonio civil el día 14 de Diciembre del año 1996, ante la Prefectura del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes; que de esa unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONF. CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, y que desde el mes de Agosto del año 2005, se encuentran separados de hecho.
Admitida la solicitud por auto expreso de data 15/12/2010, se dejo constancia que se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar y se prescinde de la notificación del Fiscal del Ministerio Público, toda vez que el presente procedimiento es de jurisdicción Voluntaria; y se inició la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido con el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 471 ejusdem.-.
Con vista a las actas del procedimiento, se observa que se han cumplido cabalmente los supuestos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil vigente, en consecuencia procede la solicitud de Divorcio presentada por los referidos ciudadanos y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, esta Juez Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: LUIS ALBERTO LIVELLI y YASMIRA YASMILETT MANAURE QUEIPO, anteriormente identificados, y consecuencialmente DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.-
Por cuanto ambos progenitores convinieron todo lo relacionado con la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijas antes mencionadas, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual este Despacho Judicial HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes, y las cuales quedan establecidas de la siguiente manera: PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de las hijas habidas durante el matrimonio, será compartida por ambos progenitores, y la custodia de las mismas la ejercerá la madre.- SEGUNDO: La Patria Potestad; será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores.- TERCERO: El Régimen de Convivencia Familiar quedó establecido de la siguiente manera: “…El padre tendrá un Régimen de visitas amplio sin alterar las horas de sueño y estudio de las menores y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dichas visitas. En cuanto a las vacaciones escolares y navidades serán compartidas de manera alterna…”.- CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, la misma queda establecida de la siguiente manera: “…Ambos padres contribuiremos a la manutención de nuestras hijas menores. El padre se compromete a cancelar o depositar en una cuenta de ahorro que al efecto se designe, la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo) mensuales, por concepto de pensión de alimentos; asimismo se compromete a cancelar la matricula del colegio (previamente acordado) de las menores. Ahora bien, ambos padres se obligan a coadyuvar en cubrir los gastos relacionados con vestuarios, uniformes, calzados, medicinas, transporte, recreación, aguinaldos, meriendas, etc., y en una mejor formación moral y material de dichas menores, suma ésta que aumentará de acuerdo a los respectivos aumentos y beneficios salariales de cada cónyuge...”.
Liquídese la Comunidad Conyugal.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, catorce (14) de Enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

ABG. NURYVEL A. PEÑA GONZALEZ.
ABG. KATERY ROJAS.
En la misma fecha y previo el anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,

ABG. KATERY ROJAS.
AP51-J-2010-020778
Luis Serrano.