REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución
Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-J-2010-011009
SOLICITANTES: GIOCONDA DALILA TORRES GUAIMARE y JOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.410.383 y V-12.149.579, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.617.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
I
Mediante escrito presentado en fecha 22 de junio de 2010, los ciudadanos GIOCONDA DALILA TORRES GUAIMARE y JOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por la abogada CLEIDYS HILARRAZA MALAVE, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Septiembre de 1998, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Av. San Martín, Residencias Santander, piso 6, apto. 64-A, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión procrearon un (1) hijo de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de junio de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 28 de Junio de 2010, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público, la cual se emitió el 05/10/2010.
En fecha 29 de Octubre de 2010, comparece la Representación Fiscal quien expresó no tener objeción alguna al divorcio solicitado.
II
Encontrándose esta Tribunal en la oportunidad para decidir, observa que de la
revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Jueza del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos GIOCONDA DALILA TORRES GUAIMARE y JOSE MANUEL GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.410.383 y V-12.149.579, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al hijo de nombre GABRIEL ENRIQUE GONZALEZ TORRES referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, los cuales son los siguientes:
“…PRIMERO: Que la Patria Potestad sobre nuestro menor hijo nos corresponda a ambos padres y la ejerceremos conjuntamente en beneficio de él y la familiar, ello por cuanto la presente separación se basa exclusivamente en el tiempo transcurrido desde su inicio y no obedece a ninguna de las causales infamantes previstas en los ordinales 4|, 5° y 6° del artículo 185 del Código Civil, conforme lo dispone el artículo 192 y 261 ejusdem, así como lo establecido en el artículo 351de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Que corresponda a la madre la Guarda, Custodia y Vigilancia de la educación de nuestro hijo. TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, acordamos de mutuo acuerdo lo siguiente 1) EL padre, podrá compartir con su hijo cada 15 días, obligándose a buscarlo el día viernes a las 6:00 p.m., y regresarlo el día domingo a las 5:00 p.m., el cual comenzará a regir partir del fin de semana siguiente
a la homologación de este acuerdo; 2) En las oportunidades de cumpleaños del padre podrá acudir el niño donde se va a celebrar el cumpleaños y el mismo derecho tendrá la madre. 3) En las oportunidades de los cumpleaños del niño, el padre podrá acudir al sitio donde se celebre el cumpleaños, donde podrán compartir con ambos padres; 4) Con ocasión a las festividades decembrinas, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, se establecerán en cada oportunidad de mutuo acuerdo. CUARTO: A los fines del ejercicio de los derechos que el presente documento nos confiere, ambos convenimos
en participarnos, a la mayor brevedad posible, cualquier cambio de residencia y de número telefónico. Los padres procuraremos acordar la educación que será impartida a nuestro hijo y sobre los planteles educacionales a los que acudirá. QUINTO: El padre cancelará por concepto de obligación alimentaria la cantidad de Setecientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 750.000,00) mensual, para la manutención del niño, monto este que se ajustará anualmente, en un porcentaje equivalente al que establezca el Ejecutivo Nacional por gaceta Oficial al decretar las nuevas escalas de sueldos. Cancelará igualmente una cuota especial adicional de lo establecido, en el mes de Agosto por Bono Escolar, o sea la cantidad de Diez Unidades Tributarias (U.T. 10,00) y una cuota adicional en el mes de Diciembre por Bono Navideño por la cantidad de Un Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 1.500,00). Asimismo convenimos en que el monto de la obligación alimentaria deberá ser cancelada puntualmente dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en una cuenta que la madre se obliga a aperturar en una entidad bancaria cercana al domicilio del niño, donde se depositará tal concepto para que sea retirado por la madre. SEXTO: El padre cancelará los montos correspondientes a matrícula, inscripción y mensualidades de los estudios que actualmente cursa el menor. Igualmente se compromete a cubrir los gastos de medicina cuando estos sean requeridos…”. (Sic).
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. 3) el RÉGIMEN DE VISITA es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la Comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez del Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
Asunto: AP51-S-2010-011009
RYC/AG/Y.