REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2do) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º

ASUNTO: AP51-S-2009-006761
SOLICITANTES: JOSE ANTONIO MENDEZ ALCALA y JOHANNA VERONICA LAGUNA MENCIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.697.693 y V-13.859.685, respectivamente.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2009, los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDEZ ALCALA y JOHANNA VERONICA LAGUNA MENCIAS, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio Eyirama Sánchez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 40.585, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Concejo del Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 7 de Octubre de 2000, según acta Nº 595, que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
En fecha 5 de Mayo de 2009, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencias de fechas 25/10/2010 y 20/01/2011 los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDEZ ALCALA y JOHANNA VERONICA LAGUNA MENCIAS, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la
Separación de Cuerpos y Bienes.

II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos JOSE ANTONIO MENDEZ ALCALA y JOHANNA VERONICA LAGUNA MENCIAS.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes JOSE ANTONIO MENDEZ ALCALA y JOHANNA VERONICA LAGUNA MENCIAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.697.693 y V-13.859.685, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de su hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), el cual es del tenor siguiente:
“…CAPITULO II DE LA PATRIA POTESTAD, DE LA GUARDA: PRIMERO: Ambos cónyuges de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 261 del Código Civil, ejercerán la patria potestad sobre
nuestra hija antes mencionada. SEGUNDO: Los cónyuges nos obligamos a velar por el desarrollo integral de nuestra hija en busca de la mejor formación moral, intelectual, física de los mismos, obligándonos recíprocamente a mantener en ella el afecto y la consideración debido. TERCERO: La madre tendrá la guarda y custodia de nuestra menor hija con todos sus atributos, derechos y obligaciones, en tal virtud residirá con la madre en el domicilio de ella. CUARTO: En todo caso la madre hará saber al padre el lugar donde se encuentre, para que éste pueda ejercer sus derechos y obligaciones respecto de su hija. QUINTO: Ambos cónyuges coadyuvarán en la dirección, vigilancia y formación cultural, educacional y religiosa de los hijos. CAPITULO III. PENSION DE ALIMENTOS, REGIMEN DE VISITAS: SEXTA: El padre se compromete a sufragar todos los gatos relacionados a la alimentación, educación, y seguro de hospitalización de su hija, tal como lo venía efectuando hasta la presente fecha, para lo cual se establece como pensión de alimentos la cantidad de Un Mil Seiscientos Bolívares Con 00/100 Céntimos (Bs. 1.600,00) mensuales, cantidad esta que el cónyuge se compromete a depositar dentro de los primeros cinco 805) días de cada mes, en la cuenta que designe la cónyuge JOHANA VERONICA LAGUNA MENCIAS, a los fines de cubrir los conceptos antes mencionados. SEPTIMA: En cuanto al régimen de visitas, el padre tendrá un régimen de visitas amplio, alternándose los fines de semana en los cuales podrá pernoctar su hija con el padre, es decir el padre podrá pasar con su hija dos (02) fines de semana al mes. Un año pasará Navidad y Carnaval con la madre y Semana Santa, y Año Nuevo con el padre y el año entrante será lo contrario o sea: Navidad y Carnaval con el padre, Semana Santa y Año Nuevo con la madre, el día del padre lo pasará con el padre y el día de la madre la pasará con la madre. El día de cumpleaños del padre podrá pasarlo con el padre, el día del cumpleaños de la madre tendrá que pasarla con la madre. El día de su propio cumpleaños, lo podrá pasar en su hogar con su madre y su padre podrá asistir a las reuniones que se celebren ese día especial, así como también podrá pasarlo con su padre y su madre podrá asistir a las celebraciones organizadas por el padre. Cuando llegue la época escolar las vacaciones escolares serán divididas por mitad; la primea mitad se la pasará con el padre y la segunda mitad con la madre. Por otra parte, los padres tienen la plena facultad para que, de común acuerdo, se hagan alteraciones al régimen de visitas


señalado anteriormente…” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE. 2) la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA es llamada OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, así mismo se deja por sentado que el monto aquí establecido no se encuentra fijado en bolívares fuertes; 3) el RÉGIMEN DE VISITAS es llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
Asunto: AP51-S-2009-006761.
RC//AG/Y