REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2DO) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Caracas, veinticinco (25) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2008-09230
SOLICITANTES: CLARA LUCIA VENTO MENDOZA y ALBERT SZE WAI CHAN CHENG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.092.221 y V-10.791.644, respectivamente.
HIJOS: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.

I
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Mayo de 2008, los ciudadanos CLARA LUCIA VENTO MENDOZA y ALBERT SZE WAI CHAN CHENG, antes identificados, asistidos por la abogada en ejercicio THAIS GUDIÑO DE CIARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 36.199, solicitaron se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante el la Primera Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 2002, según acta Nº 88, que durante su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
En fecha 09 de junio de 2008, se admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar ha derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la Ley y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos términos, fines y condiciones expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia de fecha 11 de enero de 2011, los ciudadanos CLARA LUCIA VENTO MENDOZA y ALBERT SZE CHAN CHENG, antes identificados, asistidos de abogado, solicitaron se decretara la Conversión en Divorcio de la Separación de

Cuerpos y Bienes.
II
Encontrándose este Tribunal en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189, 190 y 185 último aparte, que establece: “…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos CLARA LUCIA VENTO MENDOZA y ALBERT SZE WAI CHAN CHENG, anteriormente identificados.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes de los ciudadanos CLARA LUCIA VENTO MENDOZA y ALBERT SZE WAI CHAN CHENG, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.092.221 y V-10.791.644, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído en la fecha y lugar anteriormente indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en el escrito de solicitud, en relación a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), anteriormente identificados, el cual es del tenor siguiente:
“…1) Como quiera que de su unión conyugal procreamos dos niños de
nombres (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) según consta en actas de nacimiento consignadas marcadas con literales “B” y “C” respectivamente, ambos padres tendrán la Patria Potestad sobe los mismos y la madre tendrá su Guarda y Custodia, puesto que sus edades están por debajo de los 7 años pautados para ello en nuestro Código Civil. 2) La madre quedarán habitando con sus menores hijos el mencionado apartamento que ha constituido para nosotros el único hogar conyugal, así como el Padre hasta tanto fije otra residencia. 3) El padre se obliga con una pensión de alimentos por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800,00) El régimen de visitas del Padre se establece en la forma siguiente: Fin de semana alternado para los dos niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Aparte de estos fines de semana alternos, el Padre puede visitar y llevar consigo a ambas menores los días martes y jueves de todas las semanas y otros días que convengan los cónyuges; en las horas que no interrumpa el horario de sus colegios, sus tareas y sus horas de sueño. Queda entendido que la salida de los niños en los fines de semana alternos, se producirá los viernes o sábados y serán reintegrados a su hogar los domingos, siendo condición “sine qua non”, que la búsqueda y la entrega de estos menores a su madre, deben ser hechas únicamente por el Padre personalmente, y en caso de que éste se encuentre imposibilitado de hacerlo por circunstancias especiales, la Madre se compromete a llevarlos y buscarlos en los días y horas establecidos, al domicilio de su padre, 5) Entre ambos Padres escogerán las Clínicas y los médicos en que sus hijos deban ser tratados normalmente, pero, si surgiere una urgencia cualquiera de los dos, por razones obvias, podrá escoger la Clínica y el médico que ameriten las circunstancias..…” (Sic.)
Aclara el Tribunal que de conformidad a la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: 1) la GUARDA es denominada actualmente como RESPONSABILIDAD DE CRIANZA y esta es ejercida por ambos padre según la Ley y uno de sus contenido es la CUSTODIA, que en el presente caso fue el atribuido a la MADRE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de Enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL.
Asunto: AP51-S-2008-009230
RC//AG/Y