REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición
Caracas, veintiuno (21) de enero de dos mil once (2011)
200° y 151°

ASUNTO: AP51-V-2009-018265
PARTE ACTORA: ANGELYD MARIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.776.
PARTE DEMANDADA: WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.447.765.
ADOLESCENTE: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
I
Se inició el presente asunto mediante escrito presentado en fecha 26 de octubre de 2009, por la ciudadana ANGELYD MARIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.776, en contra del ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.447.765, a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), debidamente asistido por la abogada INGRID ZULEIMA CASTRI ALDANA, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.427, quien expreso que de:“…De la relación concubinaria que sostuvimos el demandado y yo, nació una niña que lleva por nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), …. Es así que a principios de 2007, el padre de mi menor hija y yo, establecimos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) de mutuo acuerdo y de forma verbal a los fines de dar cumplimiento de forma voluntaria con la obligación alimentaría a favor de nuestra menor hija. Se da el caso ciudadano Juez, como en el transcurso de estos años, el ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, ha incumplido de forma reiterada con las

obligaciones ordinarias para con su menor hija y en el transcurso de estos últimos, con las fijadas en aquella oportunidad, realizando pagos irregulares o sencillamente, no haciéndolos. Por todos es sabido, ciudadano Juez, los gastos en los que incurre hoy en día para que un adolescente tenga una calidad de vida apropiada, consona con su desarrollo físico, emocional y psicológico… En tal sentido, considerando lo aportado en autos, la inflación y otros aspectos propios de la economía nacional, relaciono los gastos mensuales de mi menor hija (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), a saber: COLEGIO 75,00, GIMNACIO 160,00, ODONTOLOGO 300,00, COMIDA 1.200,00, TRASLADOS 1.800,00, MEDICINAS Y OTROS 500,00. Estos montos, los cuales no incluyen, vestidos y útiles escolares y solo una de las actividades extracurriculares que realizan la menor alcanza un total de CUATRO MIL TEINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 4.035.00), todo lo cual es cancelado por mi. Por otra parte he calculado prudentemente como gastos adicionales y extraordinarios los siguientes: ROPAS Y ZAPATOS 1.200,00, INSCRIPCIONES ESCOLARES 400,00 (Anual), UTILES ESCOLARES 1.300 (Anual), UNIFORMES ESCOLAES 900,00 (Anual). Los montos antes indicados suman un total de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.800,00), lo cual hace evidente, entonces, que la cuota establecida en la oportunidad mencionada, es insuficiente para cubrir de forma apropiada los gastos de la adolescente… El ciudadano WILMER SANDOVAL, ha dejado a mis espaldas todas las obligaciones relacionadas con nuestra hija, asumiendo que la obligación de manutención que tiene con la misma, tiene carácter flexible en cuanto a su cumplimiento…Solicito que una vez revisado el presente procedimiento y el mismo sea declarado con lugar y se fije una cuota por Obligación de Manutención a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes) correspondiente a TRES (3) salarios mínimos, con cuotas adicionales para los meses de agosto, para gastos escolares y diciembre, para gastos navideños, más el 50% de los gastos extraordinarios, los cuales deberán ser considerados previo presupuesto y aprobado por el obligado mediante cualquier medio de forma expresa, incluso mediante correo electrónico y pagados ante de su ocurrencia. Solicito que sea descontada de la nómina del demandado las cuotas correspondientes y sean depositados directamente en la cuenta corriente 0114-0150-34-1500412093 del Banco de Caribe a nombre de ANGELYD MARIA OSORIO, ante identificada, quien es la guardadora de la menor y su madre. Solicitó se decreten las medidas preventivas necesarias… sobre el patrimonio del Obligado, por una suma equivalente a cumplimiento de la Obligación de Manutención y cualquiera otra que el Tribunal considere pertinente…”.
En fecha 30 de octubre de 2009, se admitió la presente demanda y acordó la citación del ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, así como la notificación a la Vindicta Pública.
En fecha 06 de noviembre de 2009, la abogada DILIA LOPEZ BERMUDEZ, Fiscal Centésima Tercera (103°) del Ministerio Público, manifestó no tener nada que objetar en el presente procedimiento.
En fecha 12 de noviembre de 2009, el ciudadano CHRISTIAN SANTAELLA, en su carácter de Alguacil, dio cuenta de la citación practicada personalmente al ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, quien suscribió personalmente la boleta de citación en fecha 11/11/20019.
En fecha 24 de noviembre de 2009, la Secretaria de la Sala dejó constancia que se agregaba a los autos dicha boleta de citación, e igualmente que comenzarían a correr los lapsos procesales de ley.
En fecha 27 de noviembre de 2009, oportunidad para la celebración del acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, y de la NO comparecencia de la ciudadana ANGELYD MARIA OSORIO, ni por si ni por medio de apoderado Judicial por lo cual no se pudo llegar a acuerdo alguno; de igual modo se dejó constancia en fecha 30/11/2010, de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2009, se fijó oportunidad para la realización de una reunión de advenimiento con las partes, la cual tuvo lugar en fecha 09/12/2009, a la cual comparecieron ambas partes, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
Siendo la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, las cuales serán analizadas y valoradas posteriormente.

II

Estando en la oportunidad legal para dictar el fallo definitivo, pasa este Tribunal a hacerlo, previas las siguientes consideraciones.
La obligación de manutención se encuentra prevista en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. Tal como se desprende del artículo 366 eiusdem, la misma es un efecto de la filiación y corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no han alcanzado la mayoridad.

Para determinar el monto de la obligación de manutención, el Juez debe considerar la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad de género y el reconocimiento del hogar como actividad económica que genera valor agregado.
En el presente caso, la ciudadana ANGELYD MARIA OSORIO, requirió la Fijación de la Obligación de Manutención a favor de su hija correspondiente a TRES (3) salarios mínimos, con cuotas adicionales para los meses de agosto, para gastos escolares y diciembre, para gastos navideños, más el 50% de los gastos extraordinarios. Por su parte, el demandado compareció al acto conciliatorio, y aún cuando no dio contestación a la demanda, promovió pruebas dentro de la oportunidad legal.
En fecha 14 de diciembre de 2009, se dicto auto para mejor proveer por un lapso de 30 días continuos, y fueron admitidos los escritos de pruebas de ambas partes.
En fecha 03 de marzo de 2010, fue oída la opinión de la adolescente de autos, ejerciendo su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia “Lineamientos de Orientación sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección”, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 38705, en fecha 14/06/2007, artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; quien expresó: “Sé que mi papá dejó de depositarme hace bastante tiempo, que aunque a mi no me ha faltado nada, es mi papá y es su deber hacerlo. A mi mamá no le molesta, pero mi mamá es quien me ha dado todo, y siempre ha estado conmigo. Estudio en un Colegio Privado, gasto en comida, sobre todo en el desayuno para el Liceo, mi mamá me da veinte bolívares diarios, semanal son cien; y mi papá deposita trescientos. Y también los fines de semana que me da dinero para salir a pasear. Casi siempre cuando lo llamo, y le pido algo nunca me lo puede dar, o tiene algo o siempre tiene un problema. Ahora me llama más por este juicio, y antes muy poco. Me gustaría que mi papá me depositara más de lo que me deposita actualmente”.
En este estado, pasa esta Juzgadora a analizar las pruebas producidas en el juicio:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:
1. Presentó junto al escrito libelar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de fecha 22 de junio de 1994, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a la cual se le otorga valor de plena prueba,
por ser un documento público que da certeza de la filiación del mencionada adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), con el ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. F. 6. Así se establece.
2. Junto al escrito inicial promovió originales de constancias de estudios e inscripción de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), emanadas de la U.E.P. Colegio Nazaret. Estos documentos privados que no fueron impugnados en la oportunidad correspondiente por la parte contraria a su promovente, lo que indica su aceptación tácita por la parte demandada. Se aprecian conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que se pretende probar cual es, que la adolescente cursaba estudios en dicho colegio para el año 2009-2010, cuyos gastos deben ser cubiertos por ambos padres. F. 7 y 8. Así se establece.
3. Promovió anexo al libelo de demanda, copias simples de facturas a nombre de la adolescente de autos, impartidas por diferentes conceptos como son exámenes de laboratorio, emanada de Laboratorio Médico diagnostico Soto Rivera, consultas medicas, consultas de control de emergencia, medicina externa, expedidas por los Médicos EUCLIDES PAEZ GRAFFE, Otorrinolaringólogo y FLOR ELENA AZNAR DE A., Pediatra y Puericultura, y del C.A. Centro Medico de Caracas y factura emanada de Farmatodo, aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los aportes realizados por la demandante en beneficio su hija. F. 09 al 14. Así se establece.
4. Promovió copia de vuocher de Banesco, el cual arroja un depósito hecho en la cuenta N° 01340380513803008352, de la U.E. Colegio Nazaret, por la ciudadana ANGELYD MARIA OSORIO, se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que lo emite, se le concede el valor probatorio, por cuanto se desprende que el depósito lo hizo la madre como pago de mensualidad del colegio donde estudia la adolescente de autos. F. 49. Así se establece.
5. Originales de facturas a nombre de la adolescente de autos y de la ciudadana ANGELYD OSORIO, impartidas por diferentes conceptos por los Médicos VICTOR
GODINA COLLET, Radiólogo y EUCLIDES PAEZ GRAFFE, Otorrinolaringólogo; facturas emanadas del Centro Comercial Macuto, del Sambil, por compra de ropas, de farmacia por compra de medicamentos; aun cuando estas documentales no reúnen las condiciones señaladas en el artículo 1368 del Código Civil para los documentos privados, los mismos se aprecian de acuerdo a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicios de los aportes realizados por la demandante en beneficio de su hija. F. 50 al 55. Así se decide.
6. Promovió la opinión de la adolescente de marras, la cual no se valora como prueba legal en virtud de que no fue promovida como testigo y la opinión de la misma no tiene un carácter vinculante para esta Juzgadora por cuanto la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y su reforma parcial, establecen en su artículo 80 que dicha opinión es un derecho de los niños, niñas y adolescentes que debe cumplirse en todo proceso donde estos se encuentren involucrados. F. 163. Así se establece.
7. Prueba de informe promovida en el escrito libelar consistente en que se oficiara al Consejo Nacional Electoral, Dirección de Recursos Humanos, para que informara los ingresos y demás beneficios que percibiera el ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES. A tal efecto se recibió resultas de comunicación s/n, de fecha 15 de marzo de 2010. Se aprecia esta prueba conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele pleno valor probatorio por los hechos que de ella se desprenden, cuales son que el ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, labora en esa, y percibe una remuneración mensual de BOLIVARES CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DIECISEIS CNTMS. (Bs. 4.296,16), con deducción de BOLIVARES MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO CON NOVENTA Y OCHO CNTMS (Bs. 1.724.98), con la exclusión de la deducción por Casa Comerciales; con un total neto mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 95/100 CNTMS. (Bs. 2.458.95) y que además percibe Ticket de alimentación, equivalente al 0,5% UT., beneficios de guardería, útiles escolares, becas, juguetes, bono vacacional, aguinaldos de 180 días de salario integral y bono de productividad. En consecuencia ha quedado demostrada la capacidad económica de la que dispone el demandado, necesaria para determinar el quantum de manutención. F178 y 179. Así se decide.
8. Prueba de informe promovida en escrito libelar y de pruebas consistente en que se
oficiara a SUBEDAN, para determinar las cuentas bancarias del accionado en la presente causa dentro y fuera del país. A los efectos se recibió comunicaciones de Banco de Venezuela, Banco Exterior, Banesco, de las cuales se evidencia que el ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, posee del primero una tarjeta de crédito Master Titanio N° 5257393812212155, del segundo dos (2) tarjetas de crédito, una visa N° 4560-3369-2404-3070, y una Master N° 5470-3269-2294-8418, ambas para la fecha 01/08/2005, sobregiradas, y en el tercero dos (2) cuentas una de ahorros N° 1340378-37-37-85036947 y una corriente N° 1340378-37-3783013400, ambas de status activo para diciembre 2009, estas documentales se aprecian como indicios de la capacidad económica del demandado ya que no permiten determinar la misma. F. 82 y 92. Así se establece.
9. Prueba de informes promovida en los escritos libelar y de pruebas, cuya finalidad es requerir del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, adscrito a MINFRA, los vehículos que se encuentran a nombre del demandado. Se recibió comunicación de fecha 25 de enero de 2010, emanada de ese Organismo, remitiendo certificación de datos de vehículo y consulta de tramite de moto, la cual demuestra que el ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, es propietario de una moto con las siguientes características: Clase: Moto, Marca: YAMAHA, Tipo: Paseo, Año: 1996, Modelo: RX 100, Placas: AA7F58A, Uso: Particular, Color: Negro, Serial de carrocería: 95K1L1557076, Serial de Motor: 1L1557076. A estos documentales públicos se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que se pretende probar, cual es la capacidad económica del obligado. F. 167 al 170. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1. Promovió originales de constancias de inscripción y de representación, emanadas de la U.E. Colegio “Santa Cecilia” pertenecientes a la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Se aprecian conforme al encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por el hecho que se pretende probar cual es, que la niña cursa estudios en esa institución educativa y el ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, es su representante legal, ello aunado a que cursa al folio 66, copia certificada del acta de nacimiento de la prenombrada niña, signada con el N° 1574, la cual demuestra que el demandado es el padre de la adolescente de autos. F. 59 y 60. Así se establece.
2. Promovió planilla de Control Familiares por Trabajador (carga familiar), emanada del Consejo Nacional Electoral. Esta documental se valora como indicios de que la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), es carga familiar del obligado, y no así que todas las personas allí señaladas sean carga familiar del mismo, pues la planilla no resulta prueba fehaciente para el hecho que se pretende probar y no existen otros elementos probatorios en el presente juicio que se puedan concatenar con la misma a fin de demostrar las demás cargas familiares. F. 61. Así se establece.
3. Promovió copias de depósitos realizados en Bancaribe, en la cuenta de ahorro N° 0146-0702-13-70220 57582, a nombre de la parte actora; por cuanto este documento se asimila a las tarjas, siguiendo el criterio del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Revista de Derecho Probatorio N° 9, por tener los nombres y logos del ente que las emite, se le concede valor probatorio, con lo cual se evidencia aporte realizado por el obligado a favor de la adolescente de autos. Así se establece. F. 62. Así se establece.
4. Promovió copias de las cedulas de su persona y de YGRAT YUDITH GERDEL REYES, JUANA ESTANISLAA OVALLES, UDEL VICTORA, WILMERY ELIZABETH y WILANGELA DUBRASKA SANDOVAL, a esta documentales se le niega el valor probatorios para el cual fueron promovidas. F. 63 y 66. Así se establece.
5. Promovió original de Tarjeta de control de pago de Colegio, emanados del Colegio Santa Cecilia, a favor de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Se aprecian conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, documento se le niega el valor probatorio con el que fue promovido, porque dicha documental no resultar ser prueba fehaciente de que es el padre quién paga el colegio de la niña antes mencionada. F. 65. Así se establece.
6. Promovió Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), de fecha 02 de noviembre de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, a la cual se le otorga valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por su carácter de documento público que da certeza de la filiación entre que se pretende probar, cual es que la antes nombrada niña es hija del ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES. F. 66. Así se establece.

7. Requirió prueba de informe en el sentido de que se oficiara a Recursos Humanos del Banco Industrial de Venezuela, para que informara si la ciudadana ANGELYD MARIA OSORIO, trabajaba en esa institución bancaria, y en caso afirmativo comunicara a este Tribunal la fecha de ingreso, el sueldo y demás beneficios que percibiera. A tal efecto se recibió resultas por medio de comunicación S/N., de fecha 09 de febrero de 2010, con cuatro (4) recibos de pago de sueldo. Se aprecian estas pruebas conforme lo dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se le otorga pleno valor probatorio por los hechos que de ella se desprenden, cuales son que la ciudadana ANGELYD MARIA OSORIO, trabaja en esa, y percibe una remuneración mensual de Bs. 1.819.70, prima de antigüedad de Bs. 109,18, Salario de eficacia Atípica, Bs. 363,94, subsidio familiar Bs. 50,00, para un total de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y DOS CON OCHENTA Y DOS CNTMS (BS. 2.342,82), que se le deducen por cotización de seguridad Social Bs. 84,66; por régimen prestacional Bs. 10,58, Política habitacional de empleo Bs.22,93; por fondo/jub/pensión 68,78; y por caja de ahorros 250,75; todo lo cual demuestra la capacidad económica de la que dispone la parte actora, la cual resulta determinante para la fijación de la obligación de manutención por ser ambos progenitores co-obligados, siendo este criterio vinculante para este Tribunal, por haber sido establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 2.239 de fecha 18/08/2003, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta . F. 151 al 156. Así se decide.
En consecuencia y en vista del análisis efectuado de las pruebas, promovidas por las partes y por cuanto el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 12 de las disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considera esta Sentenciadora, que la parte actora no demostró que los gastos de la adolescente de marras ascendieran a la cantidad de CUATRO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.4.035,00), siendo necesario aclarar que si bien es cierto que la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes, no es menos cierto que de los gastos señalados por la actora, no todos son considerados gastos ordinarios, de allí que los gastos de medicinas, odontológicos y otros son considerados gastos extraordinarios en los cuales la adolescente

no incurre mensualmente; por lo tanto a los fines de determinar la obligación de manutención se tomaran como gastos ordinarios los relativos al colegio, gimnasio, comida, ropa y calzados, debiendo indicarse que la suma señalada como gastos por traslado es alta y no justificada a lo largo del presente juicio.
Ahora bien la parte demandada aun cuando no contesto en la oportunidad legal correspondiente, aporte ciertos elementos probatorios de lo cual se pudo demostrar que la a realizado aportes a la adolescente de marras, así como la existencia de otra hija quien se encuentra en edad de escolaridad, siendo necesario mantener la proporcionalidad al momento de determinar el quantum de manutención de la adolescente de marras; aunado a esto es criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal que en la obligación de manutención ambos progenitores son co-obligados, por lo cual para su fijación debe tenerse en cuenta la capacidad económica de ambos padres, y visto que quedó demostrada la capacidad económica de la ciudadana ANGELYD MARIA OSORIO, en virtud de su relación laboral con el Banco Industrial de Venezuela y estando ésta obligada aportar la mitad de dicha obligación, y la del progenitor quien percibe un salario neto mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON 95/100 CNTMS. (Bs. 2.458.95) es por lo que resulta forzoso para esta sentenciadora, declarar parcialmente con lugar la presente demanda de fijación de obligación de manutención incoada por la ciudadana ANGELYD MARIA OSORIO, en contra el ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, a favor de su hija la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); y así se decide.-

III
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN presentada por la ciudadana ANGELYD MARIA OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.776, en contra del ciudadano WILMER OMAR SANDOVAL OVALLES, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.447.765, a favor de la adolescente (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). En consecuencia, se fija el quantum de la Obligación de Manutención en CERO COMA SETECIENTOS TREINTA Y CINCO (0,735) del salario mínimo actual; esto es la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00), tomando como punto de partida el decretado por el Ejecutivo Nacional, Nº 7.409, de fecha 04/05/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.417, lo que equivale a MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89). Esta fijación en salarios mínimos tiene por objeto cumplir con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y por no haber prueba de que el obligado recibe un incremento de sus ingresos no se estipula el aumento automático. Asimismo, se fijan dos (2) bonificaciones especiales: una en el mes de SEPTIEMBRE por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.2.700,00) equivalente a tres (3) quantum de manutención y otra pare el mes de DICIEMBRE, por la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.3.600,00) equivalente a cuatro (4) quantum de manutención. Los gastos EXTRAORDINARIOS de la adolescentes serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previo presupuesto, mediante cualquier medio de forma expresa, incluyendo correo electrónico y pagados antes de su ocurrencia. Por último se dicta medida de retensión del sueldo del obligado en su sitio de trabajo, de conformidad con el artículo 466-B, literal a), a fin de retenga el quantum de manutención fijado y las bonificaciones especiales, los cinco (5) primeros días de cada mes, debiendo ser depositadas en la cuenta corriente N° 0114-0150-34-1500412093, del Banco del Caribe, a nombre de la ciudadana ANGELYD MARIA OSORIO, titular de la cédula de identidad V-11.941.77, y en caso de que el obligado termine su relación laboral, la misma deberá ser pagada directamente por él, depositándola en la cuenta Bancaria ante mencionada. En cuanto a la medida de embargo la misma se niega, por tratarse el presente procedimiento de una fijación de obligación de manutención y no de un cumplimiento, tal como la ley lo prevé.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas a los veintiún (21) días del mes de enero del año dos mil once (2011).
LA JUEZ
ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL


RYC/AG/k.
AP51-V-2009-018265