REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, Ejecución y Transición
Caracas, veintiuno (21) de Enero de dos mil once (2011)
200º y 151º
ASUNTO: AP51-S-2004-000168
Revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman la presente solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos ISABEL DEL VALLE LIMA RODRIGUEZ y VINCENZO GIOVANNI PEPE VALDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.526.375 y V-6.156.664 respectivamente, en especial la diligencia de fecha 18 de Enero de 2011, suscrito por el ciudadano Vincenzo Giovanni Pepe Valdez, debidamente asistido de abogado, solicitando la corrección de la sentencia de fecha 25 de mayo de 2009, en donde se le identificó incorrectamente, este Tribunal observa:
PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 2009, se dictó sentencia en el presente expediente en la cual se declaró con lugar la conversión en divorcio entre los ciudadanos ISABEL DEL VALLE LIMA RODRIGUEZ y VINCENZO GIOVANNI PEPE VALDEZ, antes identificados, colocándose incorrectamente el nombre del solicitante como VICENZO GIOVANNI, cuando lo correcto es VINCENZO GIOVANNI.
SEGUNDO: Que del copia simple de la cédula de identidad del ciudadano Vincenzo Giovanni Pepe Valdez, cursante al folio cinco (05) del presente asunto, se observa el nombre correcto.
TERCERO: En relación a los errores materiales cometidos en el contenido de una sentencia, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del ex Magistrado Carlos Escarrá, en sentencia Nº 02145, expediente 16396 de fecha 24/10/2000, establece lo siguiente:
“Al respecto, considera esta Sala que, más que tener la facultad, los Jueces están en la obligación de corregir las faltas o errores que se hayan producido en los actos procesales.

En efecto, conforme a lo establecido en los artículos 2, 3, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado debe garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles a fin de que ésta -la justicia- pueda ser accesible, idónea, transparente y expedita.
Asimismo, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso, lo que de acuerdo a las normas constitucionales señaladas con anterioridad, lo hace en atención a un estado de Derecho y de Justicia, cuyo objetivo fundamental es la búsqueda de la verdad. Esta actuación del Juez debe hacerse en concordancia con lo establecido en los valores que dimanan del texto constitucional en relación al carácter prevalente de la justicia por sobre las formalidades no esenciales (artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y, en razón de ello, sin prejuzgar sobre la extemporaneidad, esta Sala procede a corregir los errores materiales que se desprenden de la sentencia…”
-II-
En consecuencia, esta Sala de Juicio acogiendo el criterio antes señalado, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, procede a la corrección del error material antes delatado, por consiguiente donde dice: “…VICENZO GIOVANNI…”, debe leerse lo siguiente: “…VINCENZO GIOVANNI …”, en consecuencia, téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia proferida en fecha 25 de mayo de 2009, y ASI SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en en el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Enero del año dos mil once (2011). Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ROSA CARABALLO
LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN
RC/AG/K
AP51-S-2004-000168