REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
y Nacional de Adopción Internacional
TRIBUNAL SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Caracas, dieciocho (18) de enero de dos mil once (2011).
200º y 151º
ASUNTO: AP51-V- 2010-019343
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto especialmente el acta que antecede suscrita por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FLORES ADRIAN y SANDRA GEOVANNY OJEDA GARCIA, venezolano el primero y de nacionalidad colombiana la segunda, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.379.335 y E-81.997.720, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio SANDRA TIRADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.767, levantada en esta misma fecha, este Tribunal, luego de una exhaustiva revisión de su contenido y de los recaudos que le acompañan, donde se observa que los solicitantes expresaron su voluntad de no continuar viviendo juntos y suspender la vida en común, de igual manera decidieron recíprocamente indicando sus deberes para con sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente y acordaron la forma en la que ejercerán sus responsabilidades para con él mismo, este Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la SEPARACIÓN DE CUERPOS, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con al artículo 189 del Código Civil. En cuanto a lo acordado por las partes con respecto a las Instituciones Familiares a favor de sus hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), esta Juzgadora le imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN al acuerdo suscrito por los solicitantes, visto que los mismos no son contarios a derecho ni conculcan o vulneran los derechos de el precitado adolescente y de ka niña, todo de conformidad a lo estipulado en los artículos 351 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando fijado como quantum de la obligación de manutención a cancelar por el progenitor, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) MENSUALES, mas todo lo estipulado en el referido convenio. Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten y regístrese en la oficina subalterna correspondiente, una vez consignen los fotostatos.
La Juez,

Abg. ROSA YAJAIRA CARABALLO. La Secretaria,

Abg. ALICIA GUZMAN VIDAL